REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003801
ASUNTO : SP11-P-2013-003801
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO PABON VEGA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Denuncia Común interpuesta, fecha 13 de septiembre de 2013, por la ciudadana YURIS AMAYA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a quienes manifestó otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar ex pareja de nombre: PABON VEGA LUIS EDUARDO, por cuanto el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche, agredió verbal y físicamente causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo, es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en la que dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA.
.-Al folio siete (07) riela inserta Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en el lugar señalado por la victima como en el que ocurrió el hecho.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 13 de Septiembre de 2013, al ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, dictadas en fecha 13 de septiembre de 2013, a favor la ciudadana YURIS AMAYA; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima de autos en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Dr. Samuel Pararia, Medicó Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determina que la víctima de autos presenta: escoriación por fricción de 2 cm en la región clavicular derecha.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que SE LE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.265.275, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Ermer Pabón (v) y de Alicia Vera (v), teléfono 0426-472.03.46 (personal), residenciado en la carrera 5 Nº 11-87, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya.
El imputado, ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez eso no es así ella es la que me agredió a mi yo no la estaba buscando ella llegó al negocio de mi esposa a agredirme, me empujó y me causo daños al otro día me cito, acudí y esta esperándome con los petejotas” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo me defendí de ella sujetándola”
La defensora privada del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, hizo sus alegatos de defensa refiere que se considere lo declarado por su defendido, señala que si bien es cierto existen unas lesiones, estas fueron causadas como consecuencia del estado de embriaguez de la victima, pide se considere lo declarado por su defendido y pide para este su plena libertad; a todo evento solicita la defensora el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, consignando la efecto constancia de residencia de su patrocinado y pide copia de las presentes actuaciones.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, LUÍS EDUARDO PABON VEGA, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en razón de la denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana YURIS AMAYA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a quienes manifestó otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar ex pareja de nombre: PABON VEGA LUIS EDUARDO, por cuanto el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche, agredió verbal y físicamente causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo, es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima de autos en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Dr. Samuel Pararia, Medicó Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determina que la víctima de autos presenta: escoriación por fricción de 2 cm en la región clavicular derecha, se determina que la detención del imputado LUÍS EDUARDO PABON VEGA, se produce a instantes de haber cometido el hecho y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 1:10 HORAS DE LA TARDE HASTA LA 1:10 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de acercársele y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO PABON VEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.265.275, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Ermer Pabón (v) y de Alicia Vera (v), teléfono 0426-472.03.46 (personal), residenciado en la carrera 5 Nº 11-87, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUÍS EDUARDO PABON VEGA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Vanessa Amaya, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 1:10 HORAS DE LA TARDE HASTA LA 1:10 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de acercársele y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003801 JQR.
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