REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003803
ASUNTO : SP11-P-2013-003803

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-01800312. DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. RUBIOADO TACHIRA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MONTOYA MENDOZA BREYFA AYIBE, titular de la cédula de identidad V-15.437.655, (Demás datos amparados en el artículo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo Establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, de treinta años de edad, porque en el día de hoy a eso de las nueve y media de la mañana, él se metió a opinar porque yo estaba regañando al niño de tres añitos y medio que no quería comer, entonces yo le tiré el agua por la cara y el empezó a tratarme con muchas palabras obscenas y agredirme verbalmente y trato de agredirme pero yo lo que hice fue retirarme con el niño y por eso decidí venir a denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue hoy 13-09-2013, en la casa de mi mamá que es donde yo vivo, ubicada en la esquina de la calle 23, con avenida 11 once. Quinta ANAIS, sin número, Sector el Amparo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, como a las 10:30 de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA? CONTESTO: “El es mi hermano”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano MARCEL ALIRIO MONTO YA MENDOZA?. CONTESTO:" El Se llama MARCEL ALIRIO MONTO Y A MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, de 30 años de edad, nacido el 21-07-1983, soltero, de profesión TSU en Administración, laborando como Secretario en el Departamento de Evaluación del Liceo Ruiz Pineda, de esta ciudad, pero no sé su número de cédula. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde puede ser ubicado este ciudadano que la agredió verbalmente? CONTESTO: "Allá misma en la casa de mi mamá se encuentra en ese momento". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se encontraba presente para e! momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: -solo mi hijo de tres añitos y medio, mi hermano y mi persona-. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento dicho ciudadano MARCEL ALIRIO MONTO YA MENDOZA, la llegó a agredir físicamente o amenazar de muerte? CONTESTO: "Bueno él siempre me agrede verbalmente y me amenaza, pero no me ha golpeado-. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente le había ocurrido un hecho similar al presente, con este ciudadano". CONTESTO 'Siempre ha habido diferencias entre nosotros dos y por eso él me agrede verbal y me amedrenta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: "Él estaba bueno y sano". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO:" Si, yo no quiero que este señor se vuelva a acercar a mi, que no me amedrente ni me trate con palabras obscenas como lo ha estado haciendo.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la que dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 13 de Septiembre de 2013, al ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana MONTOYA MENDOZA BREYFA AYIBE; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1983 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.420.940, soltero, hijo de Ramón Humberto Montoya Camacho (v) y de Dexy Nayibe Mendoza Suárez (v), de profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en la avenida 11, con calle 23, Nº 75, Quinta Anahy, el Aparo, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-674.97.73 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza.

Acto seguido el Juez impuso al imputado MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

El defensor público penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JHONATAN JOSE GUERRERO, fue aprehendido según consta en DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-01800312. DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. RUBIOADO TACHIRA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MONTOYA MENDOZA BREYFA AYIBE, titular de la cédula de identidad V-15.437.655, (Demás datos amparados en el artículo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo Establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, de treinta años de edad, porque en el día de hoy a eso de las nueve y media de la mañana, él se metió a opinar porque yo estaba regañando al niño de tres añitos y medio que no quería comer, entonces yo le tiré el agua por la cara y el empezó a tratarme con muchas palabras obscenas y agredirme verbalmente y trato de agredirme pero yo lo que hice fue retirarme con el niño y por eso decidí venir a denunciarlo. Es todo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima se determina que la detención del imputado MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1983 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.420.940, soltero, hijo de Ramón Humberto Montoya Camacho (v) y de Dexy Nayibe Mendoza Suárez (v), de profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en la avenida 11, con calle 23, Nº 75, Quinta Anahy, el Aparo, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-674.97.73 (personal), se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza; es de menor entidad, por ello se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1983 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.420.940, soltero, hijo de Ramón Humberto Montoya Camacho (v) y de Dexy Nayibe Mendoza Suárez (v), de profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en la avenida 11, con calle 23, Nº 75, Quinta Anahy, el Aparo, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-674.97.73 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Breyfa Nayibe Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003803. JQR.