REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003771
ASUNTO : SP11-P-2013-003771


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1396, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “"En el día de hoy 12 de Septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente por la invasión denominada mi pequeña Barinas sector Guadalupe lote 7-0 de la población de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, una vez ubicados en mencionada invasión, por una vía de tierra, que conduce hacia un rancho fabricado con laminas de zinc, continuando con el patrullaje percibimos un olor fuerte y penetrante del combustible denominado presuntamente Gas-oil, donde al llegar a mencionado rancho observamos a una ciudadana de sexo femenino de color de piel negra, quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por cerrar la puerta de mencionado rancho. Procediendo la comisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Penal a entrar a mencionado vivienda (rancho), una vez ubicados internamente dentro del mismo en la parte trasera del mismo en un patio de tierra se observo la cantidad de seis (06) tambores de los cuales cinco (05) tambores metálicos son de color azul sin tapa superior con una capacidad de 220 litros aproximadamente cada recipiente y un (01) recipiente plástico de color verde con una capacidad aproximadamente de 200 litros todos contentivos de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil. Continuando con la inspección del rancho específicamente al lado izquierdo, separado con una división de madera se encontraba un recipiente plástico de color azul con su respectiva tapa plástica, procediendo el SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL, a quitar la tapa de mencionado recipiente con una capacidad aproximada de 600 litros contentivo de un líquido del presunto combustible denominado Gas-oil. Seguidamente cerca donde se encontraba una cocina se observo la cantidad de Dieciséis (16) envases plásticos (pimpinas) con una capacidad aproximada de 25 litros contentivos de un líquido del presunto combustible denominado Gas-oil. Para un total aproximado de Dos Mil Trescientos 2300 litros del presunto combustible denominado Gas-oil. Procediendo la comisión a solicitar la documentación personal al ciudadana de sexo femenino de color de piel negra quien vestía para el momento con una franela de color azul con estampado negro, Short blanco y sandalias de color azul, identificándose mencionada ciudadana con una cédula de Ciudadanía de Identificación Personal de la República de Colombia con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde quedo identificada de la siguiente manera: MORENO SALAMANDRA OLGA MARIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C-27.601.187, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1978, de estado civil soltera, analfabeta, no reservista, de profesión u oficio: obrera, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, residenciada actualmente en la invasión mi pequeña barinas sector Guadalupe lote 7-0 de la población de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, Teléfono: No tiene. Cabe destacar que para el momento de la retención del combustible. No se pudo encontrar ningún ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, aunado a lo inhóspito y peligroso del área del suceso. Procediendo inmediatamente la comisión a trasladar a la ciudadana MORENO SALAMANDRA OLGA MARIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C-27.601.187. Junto con las evidencias Tambores metálicos, tambor plástico y envases plásticos (pimpinas) contentivas del presunto combustible denominado Gas-oil, para la sede del Comando de la Primera Compañía. Una vez en la sede del comando y en presencia de la ciudadana: MORENO SALAMANDRA OLGA MARIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C-27.601.187, Igualmente se le solicito a la ciudadana MORENO SALAMANDRA OLGA MARIA, si tenía algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible denominado Gas-oil, respondiendo la misma no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto depósito clandestino de combustible y presunto contrabando de extracción de combustible Gas-oil hacia territorio Colombiano por infringir el artículo 62 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 7 de la Ley del Delito de Contrabando y la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención de la ciudadana, elaborar el acta de retención del presunto combustible tipo Gas-oil,. Posteriormente se realizo el inventario del combustible Gas-oil arrojando la siguiente cantidad:

CANTIDAD Y Peso / Lts TOTAL EN Bs.
N° DESCRIPCIÓN DEL COMBUSTILE RETENIDO Unid Kg Unid TOTAL
01 cinco (05) tambores metálicos de color azul sin tapa superior con una capacidad de 220 litros aproximadamente cada tambor contentivo de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil 220 litros 1100 Litros 00.48 bs el litro 52.8 Bs
02 Un (01) recipiente plástico de color verde con una capacidad aproximadamente de 200 litros contentivo de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil 200 litros 200 litros 00.48 bs el litro 9,6 Bs
03 Un (01) recipiente plástico de color azul con su respectiva tapa plástica, con una capacidad aproximada de 600 litros contentivo de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil 600 litros 600 litros 00.48 bs el litro 28,8 Bs
04 Dieciséis (16) envases plásticos (pimpinas) con una capacidad aproximada de 25 litros contentivo de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil. 25 Litros 400 Litros 00.48 bs el litro 19,2 Bs
TOTAL 2.300 Total.... 110.4 Bs
litros



Una vez finalizado el inventario general se elaboro reseña fotográfica, acta de retención del combustible denominado Gas-oil. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo a la ciudadana: MORENO SALAMANDRA OLGA
MARIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro C.C-27.601.187, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto depósito clandestino de combustible y presunto contrabando de Extracción de Combustible denominado Gas-oil hacia territorio Colombiano infringiendo los artículos 62 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, articulo 7 de la Ley del Delito de Contrabando, artículo 102 de La Ley Penal del Ambiente y la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 16:00 horas de la tarde se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetándole en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado número, perteneciente a la ciudadana. Abogada. HEEDY FLORES. Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó que esa representación dio inicio de la causa fiscal MP- 38625-2013 de fecha 13SEP2013; quién ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: combustible denominado Gas-oil, será enviada a la sede del Laboratorio regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al abonado número, perteneciente a la ciudadana. Abogada. HEEDY FLORES. Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Donde se le informo de los hechos ocurridos en el reten policial San Antonio del Centro de Coordinación Policial Frontera San Antonio del Táchira estado Táchira con el ciudadano: OFICIAL JEFE MAYORCA JAVIER. Donde no fue recibida la ciudadana: MORENO SALAMANDRA OLGA MARIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.C-27.601.187. por no presentar la copia del acta policial del procedimiento. Donde establece el código Orgánico Procesal Penal no dar información de la investigación a segundos y terceros Procediendo a trasladar a la ciudadana detenida para el comando de la Guardia Nacional por instrucciones de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogada. HEEDY FLORES, respetándole en todo momento su integridad física y sus derechos fundamentales. Es todo Terminó, se leyó y conforme firma.”

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de septiembre de 2013, a la ciudadana OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención del combustible, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, practicado en el Hospital Samuel Darío Maldonado a la ciudadana OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, suscrito en letra ilegible por el Dr. Deivis J. Vazquez L.


.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela inserto Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-4256, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No 1 del comando regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se concluye que la sustancia incautada en la presente causa se corresponde a: Las Muestras identificadas con los No 01 al 04, corresponden según sus características organolépticas y pruebas realizadas a Hidrocarburos de cadena Corta ( GAS-OIL).

De los folios veinte (20) al veintidós (22), riela Dictamen Pericial SNAT/INAAPSAT/ACABA/2013/No 1554, de fecha 13 de septiembre de 2013, sucrito por la funcionaria reconocedora YANNELLY A. PIRELA C., adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, en el que se describen:

Cuatro ítems que totalizan 2300 LITROS DE COMBUSTIBLE GAS OIL el cual tiene código arancelario 2710.19.22

Indicándose en el mismo que se trata de mercancías de procedencia nacional, la cual a los fines de su exportación, no esta sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del anexo II Decreto 9.430, de fecha 19 de marzo de 2013, pero de realizarse alguna operación aduanera, se requiere la presentación de la Declaración de Aduanas y demás requisitos establecidos en el artículo 98 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para la distribución, expendido y transporte del combustible (Gas-Oil) se requiere permiso del Ministerio del Poder popular para la Energía y Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 1396, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el que se describen los recipientes que totalizan 2300 LITROS DE COMBUSTIBLE GAS OIL

.- De los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente causa riela agregada RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de septiembre de 2013, donde se observa los recipientes retenidas en cuatro (04) fotos y en la última observamos a la imputada flanqueada por los funcionarios actuantes, observamos los recipientes al frente y detrás de estos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga a la aprehendida OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole a la prenombrada imputada la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

La imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, una vez impuesta del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público penal del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez realizó sus alegatos de defensa, quien se opuso a la flagrancia en la comisión del delito de atribuido, por no compartir la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal el control jurisdiccional del hecho punible señalado a su defendida, solicitó para esta a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ultimo solicitó copia simple de la presente acta.

-III –
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro del Coordinación Policial Ureña, en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que se le encontró en su poder al momento de practicarle la correspondiente inspección al inmueble en el que se encontraba la cantidad de seis (06) tambores de los cuales cinco (05) tambores metálicos son de color azul sin tapa superior con una capacidad de 220 litros aproximadamente cada recipiente y un (01) recipiente plástico de color verde con una capacidad aproximadamente de 200 litros todos contentivos de un liquido del presunto combustible denominado Gas-oil, un recipiente plástico de color azul con su respectiva tapa plástica, a quitar la tapa de mencionado recipiente con una capacidad aproximada de 600 litros contentivo de un líquido del presunto combustible denominado Gas-oil. Seguidamente cerca donde se encontraba una cocina se observo la cantidad de Dieciséis (16) envases plásticos (pimpinas) con una capacidad aproximada de 25 litros contentivos de un líquido del presunto combustible denominado Gas-oil. Para un total aproximado de Dos Mil Trescientos 2300 litros del presunto combustible denominado Gas-oil; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02 de septiembre de 1978, de 35 años de edad, viuda, titular de la cedula de ciudadanía Nº 2.601.187, hija de José Arsenio Moreno Palacios (v) y de Carmen Colombia Salamandra (v) de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el residenciada en la calle 7 Nº 0, Barrio Guadalupe, Mi Pequeña Barinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, es la presunta autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1396, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela inserta a las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo,
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02 de septiembre de 1978, de 35 años de edad, viuda, titular de la cedula de ciudadanía Nº 2.601.187, hija de José Arsenio Moreno Palacios (v) y de Carmen Colombia Salamandra (v) de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el residenciada en la calle 7 Nº 0, Barrio Guadalupe, Mi Pequeña Barinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a la imputada OLGA MARÍA MORENO SALAMANDRA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003771. JQR.