REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003168
ASUNTO : SP11-P-2011-003168
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RUFINO LAGUADO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 02 de diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía Coamdo0 de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Dibise El Mercado, procedí efectuar un recorrido por las instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, específicamente a los locales comerciales, observé dentro de uno de ellos a unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, procedí acercarme, al llegar fui atendida por la adjudicaría del negocio, a quien le informé que debía cerrar el negocio, ya que en los mismo no estaba permitido la venta de especies alcohólicas, la señora me respondió que ya iba a cerrarlo, un ciudadano me comenzó a vociferar palabras obscenas, regresándome al sitio y pidiéndole al ciudadano que me respetara como autoridad, al darle la espalda me empujó y continuó insultándome y profanando palabras obscenas en contra mía, realice una llamada al Puesto del Comando solicitando refuerzo, posteriormente se presentó la unidad motorizada, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, resultó ser y llamarse: RUFINO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.805, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/1972, soltero, obrero, natural de Rubio estado Táchira, y residenciado en el sector El Helechal, vía principal Bramón, casa S/N, municipio Junín, seguidamente le informamos que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público..”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RUFINO LAGUADO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano RUFINO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.112.805, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Alejandrina Miranda Laguado (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado calle principal del Helechal, casa sin número, frente al cuidado diario de la señora Polonia, Municipio Junín, estado Táchira, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUFINO LAGUADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RUFINO LAGUADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: : “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RUFINO LAGUADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 Septiembre de 2013, hasta el 16 de Marzo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
3.- Realizar una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.
Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el Hospital Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RUFINO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.112.805, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Alejandrina Miranda Laguado (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado calle principal del Helechal, casa sin número, frente al cuidado diario de la señora Polonia, Municipio Junín, estado Táchira, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RUFINO LAGUADO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado de autos RUFINO LAGUADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 Septiembre de 2013, hasta el 16 de Marzo de 2014, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- Realizar una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el Hospital Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de septiembre del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003168 JQR.
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