REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003770
ASUNTO : SP11-P-2013-003770
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS,
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las Nueve (09:00) horas de la noche, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Detective Agregado Alemir Guerrero; Detectives Astolfo Hernández y Blanca Ortega, a bordo de la unidad P-30065, hacia el perímetro de esta localidad, a fin de darle cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad en materia de Desmantelamiento de Bandas Delictivas, Decomiso de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos de porte ilícito de armas de fuego enmarcado en el "PLAN PATRIA SEGURA", se deja constancia que para el momento que nos trasladábamos por el Barrio el Cementerio, calle 9, a 20 metro del pool ALEXMAR, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, avistamos un ciudadano que para el momento vestía un suéter tipo buzo de color blanco, un pantalón tipo jean, y unos zapatos deportivos rojos, a bordo de una motocicleta, Marca Yamaha, Modelo YW125, Color Rojo, Sin Placas, al momento de ver la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el funcionario Detective Agregado Alemir Guerrero procedió a darle la voz de alto e intervenirlo policialmente por las medidas del caso, no siendo posible la ubicación de persona alguna en dicho lugar que sirva como testigo presencia/procediendo a identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y practicártela respectiva inspección a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, se le indicó si poseía en su poder algún objeto o arma, que los exhibiera, refiriendo que no, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, la funcionaría Detective Blanca Ortega le realizó una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo; dos (02) envoltorios transparentes elaborados en material sintético con cierre hermético, del cual se pudo observar que tenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA); en vista de las evidencias halladas en poder del referido ciudadano, siendo la Diez y Treinta (10:30) horas de la noche, se le indicó que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido, por cuanto él mismo está incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus derechos como imputado previsto en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal De igual forma se deja constancia que siendo la Diez y Cuarenta (10:40) horas de la noche, se realizó la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; posteriormente se le solicitaron sus datos fíliatorios, siendo los siguientes: 1- JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS. de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Pedro María Ureña, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 8, casa número 08, a dos casa de la panadería San Isidro, hijo de Maribel Contreras (v) y de Gerónimo Guerrero (V), titular de la cédula de identidad V-18.355.299. Acto seguido procedimos a trasladamos hacia este Despacho junto al ciudadano detenido y el vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo YW 125. Color Roja y Negra, Año 2010, Sin Placas, Serial de Carrocería 9FKKE1103A2116445, Serial Motor E3B6E116445., donde se le practicó la respectiva Inspección Técnica, así mismo las evidencias que fueron localizadas posteriormente serán sometidas a las respectivas experticias de ley, donde una vez presentes se les informó a los jefes naturales de este despacho del procedimiento policial realizado, dando inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-13-0093-00430, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar él ciudadano antes mencionado, donde se pudo constatar que él ciudadano presenta el siguiente registro policial Según expediente K-11-0093-00130, de fecha 04-05-11, por el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por esta Sub Delegación y el vehículo no registra en nuestro sistema computarizado SIIPOL, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al Jefe de Seccional de Transito y Transporte SETRA, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, donde fuimos atendidos por el Sub Intendente JORGE ELIECER VILLAMIZAR, a quien le solicitamos el Estado Legal del mencionado Vehículo, luego de una breve espera nos manifestó que el mismo se encuentra Solicitado, según Noticia Criminal 540016109535201301514, de fecha 04-07-2013, por el delito de Hurto, por la Fiscalía de Apoyo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia correspondiéndole las matriculas CKL18C, Posteriormente se le efectuó llamada telefónica ala ciudadana Abogada NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de notificación de derechos del imputado mediante la presente acta de investigación penal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro 238, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro 239, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña quienes dejan constancia de las características del vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YW 125. COLOR ROJA Y NEGRA, AÑO 2010, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FKKE1103A2116445, SERIAL MOTOR E3B6E116445.
.- A los folios cinco (05) y seis (06) rielan agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 12 de septiembre de 2013, al ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS.
.- Al folio doce (12) corre agregada Experticia 383 practicada por funcionarios del CICPC de Ureña de fecha 13-09-2013 del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YW 125. COLOR ROJA Y NEGRA, AÑO 2010, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FKKE1103A2116445, SERIAL MOTOR E3B6E116445, donde concluye que el serial de motor y carrocería es original y que la misma se verifico ante el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.
-. Al folio diez (10) corre agregada Registro de cadena de Custodias y evidencias Físicas, correspondiente a dos (02) tipo ziploc con cierre hermético, elaboradas en material sintético, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína.
- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, signada con el Nro. 0345-2013, de fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Experto del Departamento de Toxicología Experto Profesional Especialista II Sofía Carrasquero del Departamento de Toxicología CICPC y Detective Astolfo José Hernández Pérez, en la que se indica que se obtuvieron los siguientes resultados:
PESO BRUTO DE LA MUESTRA: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA. UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del aprehendido JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de mayo de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.355.299, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado, en la acalle 8 Nº 12-09, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.36.96 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Ciudadano Juez, yo soy consumidor desde hace años, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido según consta en el momento en que poseían una sustancia que les fue incautada, específicamente: Dos (02) envoltorios transparentes elaborados en material sintético con cierre hermético, del cual se pudo observar que tenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA), que al ser sometida a la correspondiente peritación signada con el Nro. 0345-2013, de fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Experto del Departamento de Toxicología Experto Profesional Especialista II Sofía Carrasquero del Departamento de Toxicología CICPC y Detective Astolfo José Hernández Pérez, en la que se indica que se obtuvieron los siguientes resultados:
PESO BRUTO DE LA MUESTRA: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA. UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, es presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 12 de Septiembre de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de mazo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.
Finalmente se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, informando de la situación jurídica del vehiculo tipo motocicleta marca: Yamaha, modelo: YW125; color: Rojo y Negro, tipo: Paseo; Uso: Particular; serial de carrocería: 9FKKE1103A2116445; serial de motor: E3B6E116445, el cual se reporta según el SETRA COLOMBIA; como SOLICITADA en ese país por el delito de HURTO, por la Fiscalía de Apoyo de Cúcuta. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 03 de mayo de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.355.299, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado, en la acalle 8 Nº 12-09, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.36.96 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado JESÚS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
SÉPTIMO: Ofíciese al Consulado de Colombia, informando de la situación jurídica del vehiculo tipo motocicleta marca: Yamaha, modelo: YW125; color: Rojo y Negro, tipo: Paseo; Uso: Particular; serial de carrocería: 9FKKE1103A2116445; serial de motor: E3B6E116445, el cual se reporta según el SETRA COLOMBIA; como SOLICITADA en ese país por el delito de HURTO, por la Fiscalía de Apoyo de Cúcuta.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003770. JQR.
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