REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003751
ASUNTO : SP11-P-2013-003751

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS JULIO CRUZ
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Denuncia interpuesta por el niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana, YARITZA JOHANA SUAREZ, titular de la cédula de número V-15.880.877. (Demás datos amparados en el articulo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, a quienes manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano, CARLOS JULIO CRUZ, ya que el día de hoy 11-09-2013, yo me encontraba en el Sector las Marías casa numero 01-18, calle 16, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando de repente llego el ciudadano CARLOS JULIO CRUZ, quien es mi padre y sin motivo alguno me arrojó una bandeja de vidrio por mi brazo izquierdo, y me causó una herida, empecé a botar sangre me asusté y me fui para la casa de mi madre y le dije lo que había pasado, luego de eso me llevó al hospital de aquí de Rubio, me curaron y luego mi madre me trajo para la sede de esta oficina a poner la denuncia. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector las Marías casa numero 01-18, calle 16 de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano CARLOS JULIO? CONTESTO: "Él es mi padre" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano CARLOS JULIO CRUZ y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Se llama CARLOS JULIO CRUZ, pero no se bien los datos de él, vive Sector las Marías casa numero 01-18, calle 16 de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se encontraba presente para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Solo estábamos los dos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento dicho ciudadano, lo llegó amenazar de muerte? CONTESTO: "No, en ningún momento" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente le había ocurrido un hecho similar al presente, con este ciudadano" CONTESTO: "Si, varias veces me ha golpeado". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, él estaba en sano juicio". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto lo agredió el ciudadano CARLOS JULIO CRUZ? CONTESTO: "Con una bandeja de vidrio". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo le causo la herida el ciudadano CARLOS JULIO CRUZ? CONTESTO: "En mi brazo izquierdo (muñeca). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano CARLOS JULIO CRUZ lo agredió? CONTESTO: "No tenía ningún motivo para hacerme eso" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, deseo consignar copia fotostática de mi cédula de identidad número V.- 26.404.570…Omissis.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, relacionadas con la averiguación signada con el número K-13-0183-00441, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS JULIO CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-Q8-1966, estado civil Soltero, de profesión oficio Chofer, residenciado en Sector Las Marías, calle 6, casa número 01-18, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.461.770, hijo de VENILDA CRUZ (V) y CARLOS FERNANDEZ (V), quien figura como investigado en la presente causa, razón por la cual procedí a informarle que cursa una averiguación en su contra, por lo cual siendo las 02:40 horas de la tarde se procedió a leerte sus derechos. Contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo le indiqué que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenido seguidamente procedí verificar por ante nuestro Sistema integrado de Investigación e Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar su número de cédula, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen y no posee registros policiales, ni solicitud por ningún órgano jurisdiccional. Acto seguido me traslade en compañía de la funcionaría Detective Agregada YANE1SY JIMENEZ y de la ciudadana YARITZA JOHANA SUAREZ, madre del adolescente: WILMER ANTONIO CRUZ SUAREZ, víctima en la presente causa, en la unidad P-30881, hacia el sector Las Marías, calle 6, casa numero 01-18, de esta localidad, a fin de realizar la inspección técnica; una vez presentes en la mencionada dirección la mencionada ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda y nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta. Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presente realicé llamada telefónica a la ciudadana Abogado CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente, Acta de Lectura de Derechos del Investigado, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estado conforme firma.-.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 13 de septiembre de 2013, al ciudadano CARLOS JULIO CRUZ.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Medico No 357, practicado en fecha 12-09-2013 al niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo presenta: LASCERACION SIMPLE (HERIDA) A NIVEL DE APOFISIS ESTILOIDES DE MUÑECA IZQUIERDA, Y QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 03 DIAS, SALVO COMPLICACIONES…omissis

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS JULIO CRUZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado aprehendido CARLOS JULIO CRUZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1986, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.461.770, hijo de Carlos Fernández Vaga (f) y de Venilda Cruz Mora (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 15, Nº 1-18, Sector las Marías, San Diego, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-803.43.58 (esposa Yurisbel Ramos), en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado CARLOS JULIO CRUZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Privado del imputado de autos Abg. Víctor Manuel Maldonado, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, consigno en este acto constancia de residencia de mi cliente, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CRUZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, de los hechos que dieron origen la presente investigación y que fueran referidos ut supra , así como del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, por el señalamiento hecho por la víctima de autos a las funcionarios actuantes de las agresiones físicas de las cuales había sido objeto, lo que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, aunado a ello cursa inserto a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico No 357, practicado en fecha 12-09-2013 al niño W. A. C . S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el mismo presenta: LASCERACION SIMPLE (HERIDA) A NIVEL DE APOFISIS ESTILOIDES DE MUÑECA IZQUIERDA, Y QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 03 DIAS, SALVO COMPLICACIONES…omissis. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CRUZ, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado CARLOS JULIO CRUZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en Acta de Denuncia interpuesta por el niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana, YARITZA JOHANA SUAREZ, titular de la cédula de número V-15.880.877. (Demás datos amparados en el articulo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos no tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CARLOS JULIO CRUZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido CARLOS JULIO CRUZ, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, en EL HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS, RUBIO MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CRUZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1986, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.461.770, hijo de Carlos Fernández Vaga (f) y de Venilda Cruz Mora (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 15, Nº 1-18, Sector las Marías, San Diego, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-803.43.58 (esposa Yurisbel Ramos), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño W. A. C. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS JULIO CRUZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado CARLOS JULIO CRUZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado CARLOS JULIO CRUZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que ejecute la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS, RUBIO MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-03751. JQR.