REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003742
ASUNTO : SP11-P-2013-003742

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS
DEFENSORE: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro del Coordinación Policial Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana me encontraba de servicio de jefe de los Servicios, al momento que nos encontrábamos en la Estación Policial Ureña, en compañía de la OFICIAL 3519 RAMÍREZ YENNY, visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie por el frente de referida estación policial, y el mismo llevaba abrasado un bolso de color negro, y se aprecio que llevaba una cartera de color marrón inmediatamente notamos la actitud sospechosa de este ciudadano y procedimos a seguirlo dándole la voz de alto e intervenirlo policialmente específicamente en la calle 2 específicamente en la esquina de la plazuela, indicándole a este ciudadano que se tenía en su poder algún objeto de tenencia prohibida o preveniente del delito, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un bolso de tela de color negro en donde se lee CASI LOGIC, y dentro de este bolso tenía un bolso para dama de cuero de color marrón contentivo en su interior de un (01) gel antibacterial, PUREZA, un (01) embase de hilo dental marca COLGATE, un (01) protector de labios marca NIVEA, un (01) cepillo para cabello, un (01) bolso cartuchera de tela de cierre negro contentiva en su interior de diez (10) lapiceros de diferentes colores, un carnet plástico de color blanco con rojo en donde se lee: ABG. YURBIN RODRIGUEZ C, ASESORA JURIDICO DE INFRAESTRUCTURA Cl N°-14.435.406, DE LA ALCALDIA SOCIALISTA DE UREÑA, y su respectivo porta carnet plástico de color rojo, inmediatamente por lo encontrado procedimos a trasladar a este ciudadano hasta la sede de la Estación Policial Pedro María Ureña, en donde fue identificado plenamente como: FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 88.311.220, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-01-1983, PROFESION U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER, RESIDENCIADO EN LA CALLE SEGUNDA NUMERO 2-50 DEL BARRIO LLERAS RESTREPO CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA, quien vestía para el momento camisa gris, pantalón Blue Jean, zapatos Marrones, posteriormente una vez este ciudadano bajo custodia policial nos trasladamos para la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en donde dialogamos con la ciudadana Yurbin Rodríguez, para verificar la situación del bolso y efectivamente constatamos de que el bolso había sido hurtado de la alcaldía motivo por el cual le indicamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede de la Estación Policial Ureña a los fines de que formulara la respectiva denuncia por el hurto del bolso, así mismo por la evidencia encontrada al ciudadano Fausto Salas, se le notifico sobre la causa de su detención y estado flagrancia, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica leyéndole sus derechos legales y constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltar que la evidencia encontrada a este ciudadano será remitida al CICIPC, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor, a la ciudadana victima de este hecho se le tomo denuncia, igualmente al ciudadano fue trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica, se le notifico vía telefónica de este procedimiento a la ciudadana ABG Herlyn Quintero Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico extensión San Antonio del Táchira, quien apertura causa fiscal es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”

Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, riela inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana YURBIN SAILETH RODRIGUEZ COLMENARES, en fecha 11 de septiembre de 2013, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro del Coordinación Policial Ureña quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día hoy a esos de la 11:20 horas de la mañana de día de hoy, me encontraba en mi lugar de trabajo en la alcaldía Socialista del Municipio Pedro María Ureña, cuando llegaron una ciudadana y un ciudadano en donde la ciudadana alega que ella entrego una documentación para la rectificar el acta de nacimiento de su hija, y que esa documentación esta allí y que yo tenía que sacarla de donde sea posible y que si no le entregaba los documento me iba a acusar con el ciudadano alcalde Licenciado Nelson Becerra, y yo le manifesté que no tenía nada de eso, inmediatamente me dirigí al despacho del Alcalde ya que me llamaron a dicho despacho, posteriormente ellos salieron de la oficina y me encontré con el ciudadano que ingreso con la ciudadana, pero normal luego este ciudadano me pregunta por los documentos y yo le conteste los documentos no están en la oficina, y yo me dirigí al patio de la alcaldía hacer una diligencia personal, y fue cuando recibí otra llamada del despacho del alcalde, donde me informaron del hurto de mi bolso el cual se encontraba en mi oficina, inmediatamente me dirigí hacia mi oficina a constatar dicha información y fue cuando llego un oficial de la Policial del Estado Táchira y se entrevisto conmigo y me indico que él había detenido en flagrancia a un ciudadano con un bolso y me indico que lo acompañara hasta la Estación Policial Ureña, a los fines de formular la respectiva denuncia es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA, Pregunta: ¿Diga usted, en qué fecha, a qué hora y en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto: el día de hoy miércoles 11 de Septiembre del 2013, a las 10:20 horas de la mañana, en mi lugar de trabajo en la Alcaldía Socialista del Municipio Pedro María Ureña ¿Pregunta: ¿Diga usted como estaban vestidos los ciudadanos que hablaron contigo en la oficina al momento del hurto del bolso? la ciudadana vestía camisa de rayas blancas con rosado, y pantalón blue jean, de cabello corto, piel blanca, y el ciudadano vestía camisa gris, pantalón blue jean y zapatos marrones, y tenía un bolso de color negro ¿Pregunta: ¿Diga Usted si ha visto dicho ciudadano en algún momento? Contesto: No en ningún momento, ni sé cómo se llama dicho ciudadano es la primera vez que lo veo ¿Diga Usted si es primera vez que sucede esto en la alcaldía? Contesto: si desde que yo estoy trabajando es la primera vez que sucede este caso. ¿Diga usted como es el bolso de su propiedad y que contenía en su interior? Contesto: es un bolso de color marrón el cual contenía en su interior un (01) gel antibacterial, PUREZA, un (01) embase de hilo dental marca COLGATE, un (01) protector de labios marca NIVEA, un (01) cepillo para cabello, un (01) bolso cartuchera de tela de cierre negro contentiva en su interior de diez (10) lapiceros de diferentes colores, un carnet plástico de color blanco con rojo en donde se lee: ABG. YURBIN RODRIGUEZ C, ASESORA JURIDICO DE INFRAESTRUCTURA Cl N°-14.435.406, DE LA ALCALDIA SOCIALISTA DE UREÑA, y su respectivo porta carnet plástico de color rojo, ¿Diga Usted desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: no, es todo se leyó y conforme firman.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares.

El imputado, FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público penal del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.

-III –
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro del Coordinación Policial Ureña, en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que se le encontró en su poder al momento de practicarle la correspondiente inspección personal, un bolso de tela de color negro en donde se lee CASI LOGIC, y dentro de este bolso tenía un bolso para dama de cuero de color marrón contentivo en su interior de un (01) gel antibacterial, PUREZA, un (01) embase de hilo dental marca COLGATE, un (01) protector de labios marca NIVEA, un (01) cepillo para cabello, un (01) bolso cartuchera de tela de cierre negro contentiva en su interior de diez (10) lapiceros de diferentes colores, un carnet plástico de color blanco con rojo en donde se lee: ABG. YURBIN RODRIGUEZ C, ASESORA JURIDICO DE INFRAESTRUCTURA Cl N°-14.435.406, DE LA ALCALDIA SOCIALISTA DE UREÑA, y su respectivo porta carnet plástico de color rojo; en consecuencia la aprehensión del ciudadano FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.311.220, nacido en fecha 21 de enero de 1983 de 30 años de edad, soltero, hijo de hijo de Alberto Salas Camacho (v) y de Rosa Nelly Contreras Rozo (v), de profesión u obrero, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 20 de julio de 2013, inserta al folio 03.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 70 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo,
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.311.220, nacido en fecha 21 de enero de 1983 de 30 años de edad, soltero, hijo de hijo de Alberto Salas Camacho (v) y de Rosa Nelly Contreras Rozo (v), de profesión u obrero, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado FAUSTO ALBERTO SALAS CONTRERAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurbin Saileth Rodríguez Colmenares, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 70 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003742. JQR.