REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003737
ASUNTO : SP11-P-2013-003737

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el marco del plan operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de las funcionarias Detective Agregada ANA OTERO y Detective ANA SALCEDO, por diferentes lugares y sectores de esta localidad, cuando transitábamos por el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Carrera 09, con calle 09 y 10 de esta Localidad, avistamos un sujeto quien vestía una chemise de color blanco con franjas negras, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, quien al observar la comisión se noto un poco nervioso por el cual procedimos a darle la voz de alto solicitándole su documento de identidad personal, haciendo entrega dicho ciudadano de una cédula de identidad a nombre de: JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, signada con el número V-25.861.569, procediendo la funcionaría Detective ANA SALCEDO, a realizar una revisión minuciosa al documento, manifestando que la misma presenta una fotografía correspondiente a una persona del género masculino a color y la misma se encuentra Superpuesta por lo que corresponde a un documento ALTERADO DE USO ILEGAL, en vista de tal situación siendo las 11:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la detención flagrantemente de dicho ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Fe Pública, notificándole sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales le serán impuestos una vez apersonados en la oficina, aperturando el siguiente expediente K-13-0062-00386, por el mencionado delito; seguidamente se procedió a identificar al detenido de la siguiente manera: JUNIOR JOSE LEON HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18, años de edad, nacido en fecha 04-02-1995, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 20, casa Nro. 2-40, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, portador de la Cédula de identidad V-25.861.569, de igual manera el funcionario Inspector JHONNY RAMÍREZ, realizó llamada telefónica a la Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Octava del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado. Se deja constancia que una vez culminadas las diligencias de rigor el ciudadano Investigado será trasladado a la Coordinación Policial San Antonio del Táchira, donde quedara recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es de hacer notar que al verificar a dicho ciudadano ante el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el mismo registra con los mismos datos suministrados y no registra ningún antecedente ni solicitud alguna. Es Todo. Termino, se leyó y estando conforme firmamos.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 11 de septiembre de 2013, al ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada Nro. 9700-062-284, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refiere que el documento descrito en la parte expositiva es ALTERADO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado documento con apariencia de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: LEÓN HERNÁNDEZ JUNIOR JOSÉ, signada con el número V-25.861.589; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa, riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 23 de Julio de 2013, practicado al ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, suscrito por la Dra. Belén Calderón, Médico de Guardia en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado aprehendido JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.861.569, hijo de Pablo Antonio León Pacheco (v) y de Graciela Hernández (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 20 Nº 2-40, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.07.24 (residencial), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Guillermo Guillen, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, de los hechos que dieron origen la presente investigación y que fueran referidos ut supra , así como del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada Nro. 9700-062-284, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refiere que el documento descrito en la parte expositiva es ALTERADO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos no tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.861.569, hijo de Pablo Antonio León Pacheco (v) y de Graciela Hernández (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 20 Nº 2-40, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.07.24 (residencial), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado JUNIOR JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 13 de marzo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que ejecute la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-03737JQR.