REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003640
ASUNTO : SP11-P-2012-003640

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOHN WILLIAM BARRIOS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA DE BARRIENTOS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Oliveros

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del Acta Policial Nro. 0201OCTUBRE2012, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:20 horas de la noche encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de Ureña, se recibió una llamada ordenando que se trasladaran hacía el barrio El Cementerio, calle 6, carrera 0, casa Nro 6-43, ya que se había recibido denuncia telefónica informando que en dicha vivienda ocurría un delito de violencia de género, al llegar visualizaron dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban discutiendo, al acercarse los funcionarios, la ciudadana se identificó como María de Los Ángeles Hernández Oliveros, venezolana C.I. 14.975.778, quien manifestó haber sido agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano que estaba con ella y que no era la primera vez que la agredía, por lo que fue intervenido policialmente, se le indicó el motivo de la detención, quedando identificado como JOHN WILLIAM BARRIOS, venezolano, C.I. 14.006.142, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31 de octubre de 1977, profesión chofer, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en el barrio El Cementerio, calle 7, carrera 0. Posteriormente se notificó vía telefónica la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 0201OCTUBRE2012, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en fue aprehendido el ciudadano John William Barrios.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 02 de octubre de 2012, al ciudadano John William Barrios.

.-Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana María de Los Ángeles Hernández Oliveros, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, donde narra la forma en que fue agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano John William Barrios.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 03 de octubre, practicada al ciudadano John William Barrios, suscrita en letra ilegible por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOHN WILLIAM BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.- 14.006.142, nacido en fecha 31 de octubre de 1977, de 36 años de edad, hijo de Pedro Antonio Carmona (f) y Fioralba Barrios (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Residencias el Paseo, Edificio “B”, piso 7-1B, Vereda la Vega, Cua, estado Miranda, teléfono 0426-169.81.42; señalado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Oliveros, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOHN WILLIAM BARRIOS por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Oliveros de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOHN WILLIAM BARRIOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción admito los hechos, expresó disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensa del imputado oído lo expuesto por su defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso y pidió pido se le fije régimen es todo”.

La victima María de los Ángeles Hernández Oliveros, nunca fue ubicada para los actos del proceso por lo que el Tribunal solicitó al Ministerio Público informase si durante el régimen de prueba esta habría acudido a la sede fiscal a plantear un eventual desacato del régimen de prueba de parte del imputado, a lo que:

El Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor y en nombre propio y en el de la victima de la cual asumió su representación en el acto en nombre propio y en el de la victima, no tuvo ninguna objeción en que se otorgase al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Oliveros, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público en nombre propio y en el de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOHN WILLIAM BARRIOS, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Hernández Oliveros.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de julio de 2013, hasta el 02 de julio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOHN WILLIAM BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.- 14.006.142, nacido en fecha 31 de octubre de 1977, de 36 años de edad, hijo de Pedro Antonio Carmona (f) y Fioralba Barrios (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Residencias el Paseo, Edificio “B”, piso 7-1B, Vereda la Vega, Cua, estado Miranda, teléfono 0426-169.81.42; en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Oliveros; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHN WILLIAM BARRIOS, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOHN WILLIAM BARRIOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de julio de 2013, hasta el 02 de julio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIÉRCOLES 02 DE JULIO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003640. JQR.