REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001364
ASUNTO : SP11-P-2013-001364

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ABG. FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorehedy del Carmen Saltarín de Briceño

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 55 fecha, 11 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective Luis Sierra adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del decreto con fuerza, valor y rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-13-0093-00087, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima SALTARIN DOREHEDY y como Imputado del hecho que se investiga el ciudadano mencionado como FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, me traslade en comisión en compañía del funcionario Agente Johan Navarro y de la ciudadana víctima del caso, a bordo de la unidad P-31F, hacia El barrio La Integración, sector I calle 5 frente a la casa número 20 de esta localidad, a fin de practicar Inspección Técnica, una vez en el lugar la referida ciudadana nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo a realizar la Inspección técnica, a las 01:10 horas de la tarde, seguidamente nos trasladamos hasta el barrio El caney carrera 7 entre calle 10 y 11 casa número 10-34 de esta localidad, a fin de ubicar aprehender a la parte investigada, una vez en la dirección antes indicada, avistamos en la vía pública, frente a la vivienda antes mencionada, a una persona del sexo masculino, quien fue señalado por la victima como la persona agresora, procediendo a intervenirlo policialmente y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión, le solicitamos su documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA, DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 12-12-90. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Espitia José (v) v Duran Carmen (v), Residenciado en el Barrio El Caney carrera 7 entre calle 10 y 11 casa número 10-34. Ureña Estado Táchira. cédula de identidad V-19.385.093.en vista de lo antes expuesto y siendo las 01:40 horas de la tarde, se le informó que quedaría en calidad de detenido según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente Investigación, trasladando al detenido a la Sede de esta Unidad Operativa, respetándosele en todo momento su integridad tanto…

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFFER VEGAS, (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, de fecha 11 de Marzo del 2013, siendo las 12:20 horas del media día, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: SALTARIN DOREHEDY, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Franklin Alexander Espitia. quien el día de ayer 10-03-13 a las 08:00 horas de la noche, se fue de la casa, llevándose todos los muebles, dejándome solamente mi ropa v la del niño de siete meses de nacido que tenemos, y aparte de eso, el día de hoy a las diez de la mañana, llego a la casa donde actualmente estoy viviendo en la Urbanización La Integración, v me amenazó, que me iban a pegar v que me cuidara, también me trato de malparida y perra, es todo.”

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 12-12-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Espitia José (v) v Duran Carmen (v), Residenciado en el Barrio El Caney carrera 7 entre calle 10 y 11 casa número 10-34. Ureña Estado Táchira, cédula de identidad V-19.385.093.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro.083, de fecha 11de Marzo del 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS SIERRA Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Integración, sector 1, calle 5, frente a la vivienda signada con el número 20, Parroquia Pedro María Ureña, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación natural, donde se observa una capa asfáltica sin señalización vial, de topografía plana y funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, apreciándose en sus costados, postes para el alumbrado eléctrico y el constante paso de vehículos automotores, vehículos de tracción sanguínea (bicicletas) y aso peatonal y varias viviendas del tipo unifamiliares, siendo específicamente rente a la vivienda signada con el número 20, el sitio especifico donde ocurrió el hecho.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 11 de Marzo del 2013, al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 12-12-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Espitia José (v) v Duran Carmen (v), Residenciado en el Barrio El Caney carrera 7 entre calle 10 y 11 casa número 10-34. Ureña Estado Táchira, cédula de identidad V-19.385.093.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana SALTARIN DOREHEDY, de fecha 11 de Marzo del 2013, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Simón Bolívar, calle 17, adyacente al parque Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Espitia García (v) y Carmen Duran (v) de profesión u oficio construcción titular de la Cedula de Identidad V-19.385.093, residenciado Ureña, Barrio el Caney, carrera 7, entre calles 10 y 11, casa 10-34, Teléfono 0276-7871134 y 0426-7717614 (madre), a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorehedy del Carmen Saltarín de Briceño


III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Espitia García (v) y Carmen Duran (v) de profesión u oficio construcción titular de la Cedula de Identidad V-19.385.093, residenciado Ureña, Barrio el Caney, carrera 7, entre calles 10 y 11, casa 10-34, Teléfono 0276-7871134 y 0426-7717614 (madre), a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorehedy del Carmen Saltarín de Briceño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló su voluntad de admitir los hechos expresó sus disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor del imputado de autos ratificó la solicitud de suspensión condicional del proceso, y pido se le fijara a su defendido el régimen de prueba.

La victima Dorehedy del Carmen Saltarín de Briceño, presente en sala de audiencias manifestó su consentimiento para que el imputado se acogiese al beneficio procesal solicitado.

El Ministerio en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor y oída la victima señaló que su despacho fiscal no tenía objeción alguna en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima emitió su consentimiento para que el imputado optara por el beneficio solicitad.
5. el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorehedy del Carmen Saltarín de Briceño.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de julio de 2013, hasta el 11 de julio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.385.093, nacido en fecha 13 de diciembre de 1990, de 22 años de edad, hijo de José Antonio Espitia García (v) y Carmen Duran (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 7 Nº 10-34, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-771.76.14; en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorehedy del carmen Saltarín de Briceño; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado FRANKLIN ALEXANDER ESPITIA DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 11 de julio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 11 DE JULIO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001364. JQR.