REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001111
ASUNTO : SP11-P-2013-001111


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE LUIS MEDINA SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly María Suárez Sanabria


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N- 004, de fecha, 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Policial del Estado Táchira, Coordinación Frontera, Estación Policial de Libertadores, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLY MARIA SUAREZ SANABRIA, siendo las 10:00 horas de la noche de la presente fecha quienes los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2073 RICHARD PINTO, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD N° V 11.017.321 Y OFICIAL MANTILLA YEISON, CREDENCIAL 3427, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.774.943, adscritos a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente: quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 08:45 hrs horas de la noche del día Domingo 24 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345 por los diferentes sectores de libertadores específicamente a la altura del puente del Barrio Sucre, cuando recibimos una llamada de la OFICIAL CREDENCIAL 3519 RAMIREZ YENNY informándonos que a la altura de la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 9 casa número 03, se estaba suscitando una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio, al llegar a la casa antes indicada se encontraba al frente de la puerta principal, un ciudadano en estado de embriaguez y alterado, vociferando palabras obscenas en contra de dos ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble y al notar la presencia policial, el ciudadano se alteró mucho más y comenzó a insultar a una ciudadana e intentó ingresar al inmueble, fue cuando procedimos a intervenirlo policialmente para preservar la integridad física de una ciudadana que quedó identificada como: SUAREZ SANABRIA NELLY MARIA, Cédula de Ciudadanía N° 8.990.313, la misma nos indicó que ese era su hijo y que lo iba a denunciar porque la empujó y la hizo caer encima de una silla plástica, color blanca, la cual se partió y ella se cayó al piso, por el estado emocional y psicológico de la ciudadana agredida y basándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contra La Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió a indicarle al ciudadano que nos acompañara hasta la estación policial de Libertadores, donde al llegar a la misma quedó identificado como: MEDINA SUAREZ JORGE LUIS: Venezolano cédula No. 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09 Casa No. 03, San Antonio del Táchira, a quien se le notificó sobre su detención preventiva y se procedió a leerle sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 posteriormente el ciudadano MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, informó al Oficial MANTILLA YEISON que sostuvo una riña con su cuñado, JESUS SANDOVAL, se le notificó al ABG. GERMAN LOPEZ, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, vía telefónica a través del Nro. 0424-704-59-87 e indico en N° de CAUSA: MP-76611-2013, Es todo cuanto tenemos que informar.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.004, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial San Antonio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, En fecha, 24 de Febrero 2013, siendo las 21:45 horas de la noche, del día de hoy 24 de Febrero del 2013, compareció por ante esta Estación Policial de Libertadores, para formular Denuncia, la ciudadana que dijo llamarse como queda escrito: SUAREZ SANABRIA NELLY MARIA, cédula de Ciudadanía N° 8.990.313. Quien estando en conocimiento del Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente:"Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre: MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, quien el día de hoy 24 de febrero
09:00 de la noche llegue a mi casa y en frente se encontraba Jorge mi hijo tomando cerveza con unos familiares de su esposa, por motivo de la hora le dije a Jorge que ya estaba listo que por favor ya dejara de tomar y apagara el equipo de sonido, el mismo se molesto y comenzó a y causándome daños materiales a la vivienda, se me vino encima me dio un empujón que me hizo caer encima de una silla plástica, color blanca partiéndose y cayéndome al suelo, observando como testigos de ese problema la ciudadana ROCIO SANDOVAL y su HERMANO JESUS quien al ver que JORGE me empujó le reclamo y ellos se fueron a las manos, a los golpes, fue cuando ROCIO llamó a la policía, lo que pido es que me ayuden para que Jorge se vaya de mi casa, Eso es todo.”

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 24 de Febrero del 2013, al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita de fecha 25 de Febrero del 2013, por Dr. William Maldonado, MPPS R.P. 83.218, C.I. 18.334.029; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA SUÁREZ, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly María Suárez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló su voluntad de admitir los hechos expresó sus disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor del imputado de autos ratificó la solicitud de suspensión condicional del proceso, y pido se le fijara a su defendido el régimen de prueba.

La victima Nelly María Suárez Sanabria, presente en sala de audiencias manifestó su consentimiento para que el imputado se acogiese al beneficio procesal solicitado.

El Ministerio en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor y oída la victima señaló que su despacho fiscal no tenía objeción alguna en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima emitió su consentimiento para que el imputado optara por el beneficio solicitad.
5. el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JORGE LUÍS MEDINA SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly María Suárez

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de julio de 2013, hasta el 11 de julio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JORGE LUÍS MEDINA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 20-11-1989, de de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.705, soltero, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), de profesión u oficio pintor de carrocería Andina, residenciado Cayetano Redondo vereda 9 casa 3, teléfono 0426-8287894 San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly María Suárez Sanabria; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE LUÍS MEDINA SUÁREZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE LUÍS MEDINA SUÁREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 16 de julio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001111. JQR.