REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002950
ASUNTO : SP11-P-2013-002950
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ Y
ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO
DELITOS: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002950, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTT. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. S/1. QUIJADA CHACON OSCAR. S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. S/1. VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE. Funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, "Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 02 de Julio del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector Llano de Jorge invasión terrazas de Margarita con la finalidad de procesar información de inteligencia comunal, donde observamos transitar por mencionado sector a dos (02) personas, quienes se trasladaban en dos (02) vehículos tipo moto una color negra y la otra de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por acelerar mencionados vehículos tipo moto, por lo que se inicio una persecución logrando alcanzar y detener las motos con mencionados ciudadanos conductores. Donde en una de las calles de mencionada invasión antes descrita, fueron neutralizados, tomando todas las medidas de seguridad del caso estacionando la comisión los vehículo tipo moto en la vía, Donde la comisión le informo a los ciudadanos que se bajaron de los vehículos tipo moto con las manos hacia la cabeza y con las piernas abiertas y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos de sexo masculino que se le realizaría una inspección corporal, donde el SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL. Procedió a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano conductor del vehículo tipo moto color azul, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color morado, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo: pistola marca Walther, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: "CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: "WALTHER CAL 7.65 MM, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 auto. Donde se le pregunto al mencionado ciudadano si tenía porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se le solicito que abriera el bolso tipo mensajero que llevaba terciado entre el pecho el cual es de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados de un solo compartimiento dentro de los cuales se encontraba dentro de un compartimiento la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a inspeccionar el short tipo bermuda color beige y negra marca Ocean Bay Pacific Surfing donde en el bolsillo izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características marca: Orinoquia, modelo: C5120. De la empresa de comunicaciones movilnet, carcasa de color negra S/N. XPA9MA1220359435, MEID: A00000337B293, de fabricación Venezolana, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido dé tecnología digital, sin chip, con su batería marca Orinoquia serial GAGBC28Z04333227, de fabricación china en regular estado de conservación y funcionamiento. Igualmente se le pregunto si tenía algún tipo de documento que lo identificara manifestando el mismo no tener para el momento ningún tipo de documentación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485, fecha de nacimiento 15/01/1991, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en terrazas Santa Margarita lote 19 manzana 5 casa S/nro. Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-3754300, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a esposarlo. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente el SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER. Procedió a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano conductor del vehículo tipo moto color negra, para verificar que no llevara algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Procediendo a levantarle la franela de color beige con la figura de un lobo y letras the mountain, quien tenía en su poder en forma oculta en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho y izquierdo, lado derecho una pistola, calibre 9 mm, marca: Jerichó, serial: ilegibles de fabricación Israelí H3 de color negra, donde se lee indumil Colombia provisto de su respectivo cargador marca sarsilmaz de color negro sin serial, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, las cuales se lee en su culote lo siguiente: dos (02) Cavim y uno (01) Luger. Y en Lado izquierdo de la cintura un (01) arma tipo pistola flover, de los comúnmente denominados flover (neumática) marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee "BB CAL (4.5MM), made in Taiwán, read manual before use kwc, CON EL SERIAL NUMERO 107706. Provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: "177 calibre 4.5 MM. Donde se le pregunto a mencionado ciudadano si tenia porte de arma, donde el ciudadano respondió que no, continuando con la inspección se procedió a inspeccionar en el short de color negro con el logo deportivo Adidas F-50, donde en el bolsillo izquierdo se le encontró en su poder la cantidad de Diecisiete (17) mini envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente con cierre hermético de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "COCAINA". Igualmente un teléfono celular con las siguientes características marca: Sendtel, carcasa de color morada. S/N. provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, DRACO2012185153. IMEI1: 863608011109879. IMEI2: 863608016109874, chip Nro 895806000140200 8144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería marca sendtel de fabricación china, en regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección del shor en el bolsillo izquierdo se le encontró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se le pregunto al ciudadano, que si esa cédula de identidad Laminada de la República Bolivariana de Venezuela era su identificación personal, donde el mismo respondió que sí, seguidamente se tomarán las de seguridad del caso procediendo a esposarlo y se le pregunto sus datos personales verificarlos con la cédula de identidad que tenía en su poder manifestando ser y llamarse como queda escrito: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516, fecha de nacimiento 12/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira y residenciado actualmente en el barrio Juan Vicente Gómez casa S/nro. Calle principal de Llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira. Teléfono: 0416-0340549. Igualmente Durante la inspección corporal a mencionado ciudadano, no se le encontró en su poder ningún tipo de documentación del vehículo tipo moto que conducía. Posteriormente en presencia de los ciudadanos: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. El S/1. QUIJADA CHACON OSCAR procedió a inspeccionar los vehículos tipo moto de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde inspecciono el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, presenta las siguientes características: Placa: MAN580. Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670. Serial de Motor: 36L41167<£ Modelo: RX-100. Color: azul. Y el vehículo tipo moto conducida por el ciudadano: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, presenta las siguientes características: Sin Placas de Identificación. Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578. Serial de Motor: 157FM1-3. Modelo: GN-125. Color: negro. Igualmente en las mismas no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Nota: cabe destacar que para el momento de la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, no se encontraba en el sector ningún ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Procediendo la comisión el traslado de los ciudadanos detenidos junto con las evidencias y los vehículos tipo moto, para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Igualmente los vehículos tipo motos antes descripta fueron trasladadas por los integrantes de la comisión escuadrón motorizado. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle otra inspección corporal efectuada por el funcionario S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL. Al primer ciudadano identificado como: UZCATEGUI PAEZ YEFERSON ANTONY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.516. Para verificar que no llevaran en su más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: delgada, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: negro, de una altura aproximada de Un metro con sesenta y cinco centímetros 1,65 Cm, con barba abundante, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color beige figura de lobo con el nombre The Mountain. Short con el logo deportivo Adidas F-50, zapatos deportivos marca Adidas de color Gris. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, tatuaje en la espalda a la altura del lado derecho con la figura de un dragón chino, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Al Segundo ciudadano identificado como: MANTILLA FLOREZ ANDRY JAIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-20.475.485. Para verificar que no llevaran en su poder más sustancias ocultas. Donde el mismo presentaba las siguientes características contextura: robusta, color de piel blanco, cabellos de color: negro, ojos de color: marrón, de una altura aproximada de Un metro con setenta centímetros 1,70 Cm, sin barba, nariz perfilada, quien vestía para el momento con una franela de color morada, bermuda de color beige y negro con el logo ocean Bay pacific surfing zapatos deportivos marca puma de color blanco. Y el mismo presenta las siguientes características en su cuerpo, descriptas de la siguiente manera, cicatriz a la altura del hombre derecho, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos en una balanza electrónica marca: Fwe. Tipo: electrónica. Modelo: FEJ-5000BR II. Serial: AC9-12V, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de bolsas plásticas transparentes con cierre mágico de color rojo, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denomina cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de Diez Gramos (10) gramos, y cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana los cuales arrojaron un peso bruto de Doscientos Noventa (290) gramos. Siendo Introducidos la presunta droga, en una (01) bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. M049588. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente los dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento. Siendo Introducidos en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro.M049596. El cual fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico Legal, transcripción de contenido y vaciado de información, registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, articulo 274 del Código Penal porte ilícito de arma de fuego. Siendo las 21:30 horas de la noche se les participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7762216, perteneciente a la ABOGADA OLGA VANEGAS, FISCAL ENCARGADA VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: MP-273007-20. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectadas: Droga, Teléfonos Celulares, armas de fuego serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante su respectiva planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Del folio cinco (05) al folio once (11) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-0868, de fecha 02 de julio del 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTT. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER.
.- A los folios doce (12) y folio trece (13) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos de los imputados, de fecha 02 de Julio del 2013, a los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 02 de Julio de 2013, del ciudadano ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, suscrito por la Dra. Mileidy A. Portilla Rozo, Medico Integral UNELLEZ, C.I. 25.973.416, MPPS RP 98.406, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 02 de Julio de 2013, del ciudadano: YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, suscrito por la Dra. Mileidy A. Portilla Rozo, Medico Integral UNELLEZ, C.I. 25.973.416, MPPS RP 98.406, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, signados bajo los Nros. 9700-062-139 y 9700-062-140, respectivamente, de fecha 03 de Julio de 2013, practicados a los ciudadanos: ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, suscrito por el Dr. GERSON LÓPEZ, Experto Profesional I, médico forense quien suscribe, médico forense, practicó quien al respecto informa: Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal; y a YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, quien al respecto informa; Al momento de la evaluación se aprecia: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENVIO DE LOS DOS (02) CIUDADANOS DETENIDOS ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ y YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, AL COORDINADOR DEL RETEN POLICIAL SAN ANTONIO, DE DETENIDOS CON REALCION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 0868 de fecha 02 de Julio de 2013 a órdenes del Ministerio Público según causa Fiscal MP-273007-2013.
.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, MP-273007-2013, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se señala que se recibió: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 17, y cinco (05) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 20, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 1ra.Cia-DF-11 CR1, SM2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-20.230.086, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, SM2.GÁMEZ MORENO JACKSON, CIV 13.708.030 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección. signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 03 de Julio 2013, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN SCOTT
(para COCAINA)
01 al 17
13
10
0,3
----------------------
POSITIVO (+) AZUL
TURQUESA
18 al 22
285
270
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA
---------------------
.- De los folios veintinueve (29) y su vuelto al folio treinta (30) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-062-S/T: 151, de fecha 03 de Julio de 2013, El examen a realizarse versara sobre: 01.-) una (01) arma de fuego tipo pistola, marca: JERICHÓ, modelo 941 FBL, con inscripciones en su cañón donde se lee: “JERICHO 941 FBL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (IW) LTD”, WARNING READ MANUAL BEFORE OPERATING 9MM, MADE IN ISRAEL, calibre 9 mm, con sus seriales desbastados, elaborada en metal de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, en las partes laterales de la empuñadura. 02.-) un (01) arma de fuego tipo: pistola marca WALTHER, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: "CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: "WALTHER CAL 7.65 MM”. 03.-) Un (01) arma tipo pistola de los comúnmente denominadas FLOVER, de los comúnmente denominados FLOVER (NEUMÁTICA), la cual emplea aire comprimido para la expulsión del balin, marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee "BB CAL (4.5MM), MADE IN TAIWÁN, READ MANUAL BEFORE USE KWC, CON EL SERIAL NUMERO 107706. Provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: "177 caliber 4.5 MM.” 04.-) Tres (03) Balas sin percutir, calibre 9 mm, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee: en dos (02) de ellas CAVIM 08 y en una (01) de ellas LUGER. 05.-) cinco (05) balas sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 AUTO. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto de la parte expositiva del presente reconocimiento, lo constituyen: 01.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA JERICHO CALIBRE 9MM. 02.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLAS MARCA WALTHER CALIBRE 7.65 MM. Dichas armas tienen su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; 03.-) UN (01) ARMA DE TIPO PISTOLA. DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS FLOVER (NEUMATICA). Dicha arma tiene su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, son empleadas por lo general para practicas deportivas; las evidencias 04v05 lo constituyen balas, calibre 9mm y 7.65, sin percutir, las cuales tienes su uso propio, natural y especifico cualquier otro uso que le desee dar su poseedor.-
.- Al folio treinta y dos (32) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: Una (01) arma de fuego tipo: pistola, calibre 7.65 mm, marca WALTHER, serial 411780, de fabricación alemana, color negro, provista de un cargador de color negro y sin serial contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Una (01) pistola, marca: JERICHÓ, calibre 9 mm, serial ilegibles de fabricación israelí, de color negro, provisto de un cargador marca sarsilmaz, de color negro, sin serial, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir. Un (01) FLOVER, tipo pistola (facsimil) Nro. 107706, calibre 4.5 mm, de fabricación taiwanés con un cargador de color gris, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: diecisiete (17) envoltorios de bolsas plásticas trasparentes contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "COCAINA" con un peso bruto de diez gramos (10) gramos y cinco (05) envoltorios de forma irregular, forrados con bolsas plásticas de color negro, contentivas de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de doscientos noventa gramos (290 gr) en una bolsa trasparente sellada con el precinto No. M049588, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio del 2013, en el que se describe: Un (01) bolso tipo mensajero, de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados, de un solo compartimiento dentro de los cuales se encontraba dentro de un compartimiento la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de doscientos noventa gramos (290 gr) en una bolsa trasparente sellada con el precinto No. M049585, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.
.-Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 03 de Julio de 2013, donde aparecen los presuntos implicados con la cabeza cubierta flanqueados por los funcionarios actuantes frente a una especie de mesa donde observamos las presuntas evidencias incautadas a los mismos, en la foto de abajo observamos las presuntas evidencias incautadas a los mismos sobre una superficie plana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: A.- ACTA DE PERITACIÓN Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 03/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) Diecisiete (17) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 17. Nota: Mencionados envoltorios se le incautaron al ciudadano Uzcategui Páez Yeferson Antony CIV NRO: 20.475.516 (…). Cinco (05) envoltorios, forma ovalada, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con el nro. 18 al 22. Nota: Mencionados envoltorios se le incautaron al ciudadano Mantilla Flores Andry Jair CIV NRO. 20.475.485 (…). EVIDENCIA Nro. 01 al 17 PESO BRUTO (g) 13 PESO NETO (g) 10 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 18 al 22 PESO BRUTO (g) 285 PESO NETO (g) 270 ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA (…)”. B.- DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2529, de fecha 03/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) MOTIVO: Determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un (01) bolso, tipo mensajero, elaborado en material sintético color negro con rojo, con un logotipo de forma circular, con las iniciales C y D (CUCUTA DEPORTIVO) sin marca comercial visible se identifico con el nro. “01” (…). 4.2 PRUEBAS REALIZADAS: Para la Muestra identificada con el Nro. 01, se obtuvieron los siguientes resultados: SCOTT (Para Cocaína) NEGATIVO (-). DUQUENOIS-LEVINE (para Marihuana) POSITIVO (+) MARQUIZ (Para Heroína) NEGATIVO (-) INTERPRETACIÓN DE RESULTADO La muestra identificada con el Nro “01” resulto POSITIVO (+). 5.- CONCLUSIONES: El Barrido realizado a: El bolso, color negro y rojo con el logotipo C y D, sin marca comercial visible, identificado con el nro (01) Resulto POSITIVO (+) para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (MARIHUANA) (…)”. C.- DICTÁMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2530, de fecha 03/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Un (01) bolso, tipo mensajero, elaborado en material sintético, color negro y rojo, con un circulo donde se observa un logotipo con las letras C y D (Cúcuta Deportivo) en letras color blanco, posee un correaje, elaborado en material sintético, para su agarre y transporte, un cierre, elaborado en material sintético color negro (…). CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Un (01) bolso elaborado en material sintético, color gris y azul, sin marca comercial visible (…)”. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite conocer, que la sustancias que les fue incautada a los imputados de autos, corresponde a estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, uno del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; establece la presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas del tipo marihuana en el interior del bolso color negro y rojo con el logotipo C y D, en el cual los imputados de autos transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sirve para demostrar las características físicas del bolso incautado en el presente procedimiento, en el cual fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el acta de Peritación y los Dictámenes realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Peritación y los Dictámenes antes citados.
1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto Detective Agregado JHOANA PATIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-S/T:151, de fecha 03/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: La evidencia a estudio técnico, consistió: 01. -) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941 FBL, con inscripciones en su cañón donde se lee: “JERICHO 941 FBL ISRAEL WEAPON INDUCTRIES (IWI) LTD”, WARNING READ MANUAL BEFORE OPERATING 9MM, MADE IN ISREAL, calibre 9mm, con sus seriales devastados, elaborada en metal de color negro, en las partes laterales de la empuñadura se observan inscripciones donde se lee “IWI” (…). 2.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca WALTHER, modelo PP BAL 7.65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: “CARL WALTHER”, WAFENFABRIK UM 06, WALTHER”, con el seriales número 471780, elaborada en metal de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro (…). 3.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, de los comúnmente denominado FLOVER (NEUMÁTICA) la cual emplea aire comprimido para la expulsión del balín, marca SIG PRO, con su cañón elaborado en aluminio y material sintético de color negro (…). 4.-) Tres (03) Balas, si9n percutir, calibre 9 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en dos (02) de ellas: CAVIM 08 y en una WIN 9mm LUGER. 5.-) Cinco (05) balas, sin percutir, calibre 765, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7.65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 AUTO (…). CONCLUSIONES: Basándome en lo anteriormente expuesto de la parte expositiva del presente reconocimiento, lo constituyen: 01.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO CALIBRE 9MM. 02.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca WALTHER, CALIBRE 7.65 MM. Dichas armas tienen su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, de los comúnmente denominado FLOVER (NEUMÁTICA) Dicha arma tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, son empleadas por lo general para prácticas deportivas; las evidencias 04 y 05 lo constituyen balas, calibre 9mm y /.65, sin percutir, las cuales tienen su uso propio, natural y específico cualquier otro uso que le desee dar su poseedor (…)”. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite establecer las características físicas de las armas de fuego del tipo PISTOLAS y las BALAS que ocultaban los imputados de autos; siendo recabada y colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión flagrante de los mismos; el reconocimiento realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido del reconocimiento antes citado.
1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DB-2013/2632, de fecha 11/07/2013, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si los restos vegetales con semillas recibidas, pertenecen a la especie botánica Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana (…). CONCLUSIÓN: En base a las características de la muestra Nro. 01, los restos vegetales y semillas peritadas corresponden a la especie Cannabis sativa cuyo nombre común es Marihuana (…)”.Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite conocer, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponden a estupefacientes del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; el Dictamen realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen antes citado.
1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto Detective JOSÉ MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quien realizo las siguientes experticias: A.- PERITAJE N° 451, de fecha 10/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección Técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno judicial denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector las adjuntas del municipio Bolívar, estado Táchira, con la siguiente identificación técnica:
CLASE: MOTOCICLETA TIPO: PASEO
USO: PATICULAR AÑO: 2002
MARCA: YAMAHA MODELO: RX-100
COLOR: AZUL MATRICULA: MAN-580
S/C: 36L411670 S/M: 36L411670
CONCLUSIÓN: De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial SIIPOL, se constató que no SE ENCUENTRA SOLICITADO y así mismo registra ante el enlace CICPC-INTTT a nombre de: Víctor Hugo Calzada Saavedra, CIC-13.490.695 (…)”. B.- PERITAJE N° 452, de fecha 10/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección Técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno judicial denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector las adjuntas del municipio Bolívar, estado Táchira, con la siguiente identificación técnica:
CLASE: MOTOCICLETA TIPO: PASEO
USO: PATICULAR AÑO: 2002
MARCA: SUZUKI MODELO: GN-125-H
COLOR: NEGRO MATRICULA: NO POSEE
S/C: LC6PCJG9780801578 S/M: 157FMI3P0073762
CONCLUSIÓN: De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial SIIPOL, se constató que no SE ENCUENTRA SOLICITADO y así mismo registra ante el enlace CICPC-INTTT a nombre de: Gianncarlo Mora Escalante, CIV-13.708.639 (…)”. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite establecer las características de los vehículos incautados a los imputados Andry Jair Mantilla Florez Yeferson Antony Uzcategui Páez; y sirve para establecer que el referidos vehículos se encuentran en estado Original; los Peritajes realizados por este funcionario, reposan en el expediente, y podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido de los Peritajes antes citados.
1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto MARIA ANTONIETA PANZA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 11/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) Una (01) bolsa de material plástico, precintada con el sello Nro. 072876, contentiva de: Una muestra representativa de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, identificada con el Nro. 18 al 22 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. M01 al 17 la cual fue colectada el día 03JUL13, en la Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2013/2528 (…). EVIDENCIA Nro. 18 al 22, PESO NETO (g) 270 ENSAYO DE COLORACIÓN Marihuana-Duquenois Levine POST (Violeta). EVIDENCIA Nro. 01 al 17, PESO NETO (g) 10 ENSAYO DE COLORACIÓN Scott Cocaína POST (Azul Turquesa). (…). CONCLUSIONES: A.- La Sustancia recibida y analizada identificada con el nro.18 al 22, corresponden a MARIHUANA. B.- La Sustancia recibida y analizada identificada con el nro.01 al 17, corresponden a COCAÍNA (…)”.Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite conocer, que la sustancias que transportaban los imputados, corresponde a estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; el Dictamen realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen antes citado.
1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO de la Experto JOSÉ ANTONIO CASIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: DICTÁMEN PERICIAL FÍSICO DE BALÍSTICA GENERALIZADA Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. DO-LC-LR1-DF-2013/2556, de fecha 04/07/2013, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca JERICHO, calibre 9X19mm fabricada en Israel (…). 2.- Un (01) Cargador metálico pavonado de color negro, con capacidad para nueve (09) cartuchos calibre 9X19MM (…). 3.- Tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9X19mm (…). 4.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca WALTHER, modelo PP, calibre 7,65 mm, serial 471780 (…). 5.- Un (01) cargador metálico, compuesto por: cuerpo del cargador, elevador del cargador, resorte del cargador y fondo del cargador (…). 6.- Cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 7.65mm (…). 7.- Un (01) arma “Neumática”, de aire comprimido, tipo pistola, corta de uso individual marca KWC, calibre 4.5 mm (…). 8.- Un (01) cargador metálico para arma “neumática” de aire comprimido, color negro y gris, al 4.5 mm (…). CONCLUSIÓN: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyó: Se realizó Reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen Pericial. Se determinó que las armas de fuego objeto a estudio no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, y puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización (…)”.Declaración útil, legal y pertinente por cuanto permite establecer las características físicas de las armas de fuego del tipo PISTOLAS y las BALAS que ocultaban los imputados de autos; siendo recabada y colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión flagrante de los mismos; el Dictamen realizado por este funcionario, reposa en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen antes citado.
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2.-PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios PTTE. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL, S/1. QUIJADA CHACON OSCAR, S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL y S/1. VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE, adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0868, de fecha 02/07/2013, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante de los imputados. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0868, de fecha 02/07/2013, levantada y suscrita por los funcionarios PTTE. MURILLO RUBIO DIMAS OMAR, SM/2. PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, SM/3. MEDINA MAYORCA JESUS MANUEL, S/1. QUIJADA CHACON OSCAR, S/1. SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL y S/1. VERA YTRIAGO JESUS ENRIQUE, adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejaron constancia que se encontraban de servicio de patrullaje, por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector Llano de Jorge, invasión terrazas de Margarita; todo ello con la finalidad de procesar información de inteligencia comunal, donde observaron transitar por mencionado sector a Dos (02) ciudadanos, que se trasladaban en dos (02) vehículos, tipo moto, una color negra y la otra de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, aceleraron referidos vehículos, por tal motivo lo funcionarios militares emprendieron persecución y lograron darles alcance y fueron neutralizados por la comisión, tomando todas las medidas de seguridad del caso, y les informaron a los ciudadanos que se bajaran de los vehículos, con las manos hacia la cabeza y con las piernas abiertas, con la finalidad de realizarles un chequeo personal y de vehículo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedieron los militares a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano quien quedó identificado como ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, conductor del vehículo con las siguientes características Placa: MAN.580. Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670. Serial de Motor: 36L411670. Modelo: RX-100. Color: azul; y al levantarle la franela de color morado, que vestía, tenía de forma oculta, en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo: pistola, marca Walther, modelo PP BAL, 7,65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: “CARL WALTHER WAFENFABRIK UM 06, WALTHER, con el serial numero 471780 de color negra, provisto de su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo se lee: “WALTHER CAL 7.65 MM, contentivo en su interior de CINCO (05) BALAS, sin percutir, calibre 7,65 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee, en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7,65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 auto; continuaron los funcionarios con la inspección y le solicitaron al intervenido que abriera UN (01) BOLSO, tipo mensajero, que llevaba terciado en el pecho, el cual es de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C Y D (CUCUTA DEPORTIVO) en ambos lados de un solo compartimiento, dentro del cual se hallaron en un compartimiento, CINCO (05) ENVOLTORIOS, de forma irregular, forrados con bolsas plásticas de color negro, contentivos de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, seguidamente procedieron a inspeccionar el short tipo bermuda color beige y negra marca Ocean Bay Pacific Surfing que vestía, donde en el bolsillo izquierdo le encontraron UN (01) TELÉFONO. Así las cosas, procedieron a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano quien quedó identificado como YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PAEZ y conducía el vehículo con las siguientes características: Sin Placas de Identificación. Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578. Serial de Motor: 157FM1-3. Modelo: GN-125. Color: negro, y cuando le levantaron la franela de color beige, con la figura de un lobo y letras the mountain, que vestía; tenía oculto en la parte de atrás del cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho y izquierdo, UNA (01) PISTOLA, calibre 9 mm, marca: Jerichó, serial: ilegibles de fabricación Israelí H3 de color negra, donde se lee indumil Colombia provisto de su respectivo cargador marca sarsilmaz de color negro sin serial, contentivo de TRES (03) CARTUCHOS sin percutir, calibre 9 mm, las cuales se lee en su culote lo siguiente: dos (02) Cavim y uno (01) Luger; y en Lado izquierdo de la cintura UN (01) ARMA tipo pistola flover, de los comúnmente denominados flover (neumática) marca SiG PRO, de material sintético de color negro con inscripciones identificativas donde se lee “BB CAL (4.5MM), mede in Taiwán, read manual before use kwc, CON EL SERIAL NUMERO 107706, provisto con su respectivo cargador con inscripciones identificativas en el mismo donde se lee: “177 caliber 4.5 MM; continuaron los funcionarios militares con la inspección, y en el short de color negro con el logo deportivo Adidas F-50, que vestía, específicamente en el bolsillo izquierdo, le hallaron DIECISIETE (17) MINI ENVOLTORIOS de forma cuadrada, elaborados en material plástico transparente, con cierre hermético de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo COCAINA; y UN (01) TELÉFONO; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los imputados. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los imputados, razón por la cual el Ministerio Público les imputo delitos establecidos en la Legislación Venezolana.
3.2.- INFORME MEDICO de fecha 02/07/2013, suscrita por la Dra. Mileidy Portilla, C.I. V- 25.973.416, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” SAN ANTONIO DEL TÁCHIR, haciendo constar que le realizó reconocimiento médico al ciudadano ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, dejando constancia que: “Se valora paciente masculino de 22 años de edad que es traído por la Guardia Nacional para valoración Médica. Al examen físico Mucosas húmedas normocoloradas cardiorespiratorio; sfin alteraciones, abdomen blando, depresible no dolorido a la palpación. Extremidades: eutroficas, sin alteraciones. SNC: paciente consciente orientado en tiempo, espacio y persona (…).Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto hace constar el estado de salud que presento el imputado al momento de su aprehensión preventiva.
3.3.- INFORME MEDICO de fecha 02/07/2013, suscrita por la Dra. Mileidy Portilla, C.I. V- 25.973.416, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” SAN ANTONIO DEL TÁCHIR, haciendo constar que le realizó reconocimiento médico al ciudadano YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PAEZ, dejando constancia que: “Se valora paciente masculino de 21 años de edad que es traído por la Guardia Nacional para valoración Médica. Al examen físico podemos observar lesiones de piel producto de una caída en moto (…), SNC: paciente consciente orientado en tiempo, espacio y persona (…).Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto hace constar el estado de salud que presento el imputado al momento de su aprehensión preventiva.
3.4.- ACTA DE PERITACIÓN Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 03/07/2013, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) Diecisiete (17) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 01 al 17. Nota: Mencionados envoltorios se le incautaron al ciudadano Uzcategui Páez Yeferson Antony CIV NRO: 20.475.516 (…). Cinco (05) envoltorios, forma ovalada, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con el nro. 18 al 22. Nota: Mencionados envoltorios se le incautaron al ciudadano Mantilla Flores Andry Jair CIV NRO. 20.475.485 (…). EVIDENCIA Nro. 01 al 17 PESO BRUTO (g) 13 PESO NETO (g) 10 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 18 al 22 PESO BRUTO (g) 285 PESO NETO (g) 270 ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite conocer, que la sustancias que les fue incautada a los imputados de autos, corresponde a estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, uno del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-S/T:151, de fecha 03/07/2013, realizada por el Experto Detective Agregado JHOANA PATIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: La evidencia a estudio técnico, consistió: 01. -) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO, modelo 941 FBL, con inscripciones en su cañón donde se lee: “JERICHO 941 FBL ISRAEL WEAPON INDUCTRIES (IWI) LTD”, WARNING READ MANUAL BEFORE OPERATING 9MM, MADE IN ISREAL, calibre 9mm, con sus seriales devastados, elaborada en metal de color negro, en las partes laterales de la empuñadura se observan inscripciones donde se lee “IWI” (…). 2.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca WALTHER, modelo PP BAL 7.65 MM, con inscripciones en su cañón donde se lee: “CARL WALTHER”, WAFENFABRIK UM 06, WALTHER”, con el seriales número 471780, elaborada en metal de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro (…). 3.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, de los comúnmente denominado FLOVER (NEUMÁTICA) la cual emplea aire comprimido para la expulsión del balín, marca SIG PRO, con su cañón elaborado en aluminio y material sintético de color negro (…). 4.-) Tres (03) Balas, si9n percutir, calibre 9 mm, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en dos (02) de ellas: CAVIM 08 y en una WIN 9mm LUGER. 5.-) Cinco (05) balas, sin percutir, calibre 765, de color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee en cuatro (04) de ellas: INDUMIL 7.65 MM, y en una (01) de ellas FC 32 AUTO (…). CONCLUSIONES: Basándome en lo anteriormente expuesto de la parte expositiva del presente reconocimiento, lo constituyen: 01.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca JERICHO CALIBRE 9MM. 02.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca WALTHER, CALIBRE 7.65 MM. Dichas armas tienen su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 03.-) Un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, de los comúnmente denominado FLOVER (NEUMÁTICA) Dicha arma tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, son empleadas por lo general para prácticas deportivas; las evidencias 04 y 05 lo constituyen balas, calibre 9mm y /.65, sin percutir, las cuales tienen su uso propio, natural y específico cualquier otro uso que le desee dar su poseedor (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite establecer las características físicas de las armas de fuego del tipo PISTOLAS y las BALAS que ocultaban los imputados de autos; siendo recabada y colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión flagrante de los mismos.
3.6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la presente causa, consistente en: “(…) Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca walther, serial 411780 de fabricación alemana color negro provista de un cargador de color negro sin marca y serial contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Un (01) pistola marca Jericho, calibre 9mm, serial ilegible de fabricación Israelí, color negra provisto de un cargador marca de color negro sin serial contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, Un (01) flover tipo pistola (facsímil) Nro. 107706 calibre 4.5 mm de fabricación taiwanes con un cargador de color gris (…)”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto deja constancia de la debida custodia de la evidencia de interés criminalística incautada en los presentes hechos, que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los imputados Andry Jair Mantilla Florez y Yeferson Antony Antony Uzcategui, a los cuales el Ministerio Público les atribuyó delitos establecidos en la Legislación Venezolana.
3.7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la presente causa, consistente en: “(…) (17) diecisiete envoltorios de bolsa plástica transparente, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de diez (10) gramos y cinco (05) envoltorios de forma irregular, forrados con bolsas plásticas de color negro contentivas de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de doscientos noventa gramos (290), en una bolsa transparente sellada con el precinto N° M049588 (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto deja constancia de la debida custodia de la evidencia de interés criminalística incautada en los presentes hechos, que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los imputados Andry Jair Mantilla Florez y Yeferson Antony Antony Uzcategui, a los cuales el Ministerio Público les atribuyó delitos establecidos en la Legislación Venezolana.
3.8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la presente causa, consistente en: “(…) (01) bolso tipo mensajero, de color negro con rojo, con un logotipo de circulo con las iniciales C y D Cúcuta Deportivo, en ambos lados de un solo compartimiento, dentro de los cuales se encontraba la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma irregular forrados con bolsas plásticas de color negro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de doscientos noventa (290) gramos el cual se encuentra dentro de una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. M049585 (…)”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto deja constancia de la debida custodia de la evidencia de interés criminalística incautada en los presentes hechos, que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los imputados Andry Jair Mantilla Florez y Yeferson Antony Antony Uzcategui, a los cuales el Ministerio Público les atribuyó delitos establecidos en la Legislación Venezolana.
3.9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA constante de dos (02) fotografías, en las que se dejó constancia del procedimiento realizado por funcionarios actuantes y establece las evidencias de interés Criminalístico, en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión flagrante de los imputados ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ y YEFERSON ANTONY ANTONY UZCATEGUI. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite conocer en detalle del procedimiento realizado por funcionarios actuantes y establece las evidencias de interés Criminalístico relacionadas con la presente investigación.
3.10.- DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DB-2013/2632, de fecha 11/07/2013, realizada por la experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si los restos vegetales con semillas recibidas, pertenecen a la especie botánica Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana (…). CONCLUSIÓN: En base a las características de la muestra Nro. 01, los restos vegetales y semillas peritadas corresponden a la especie Cannabis sativa cuyo nombre común es Marihuana (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite conocer, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponden a estupefacientes del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
3.11.- PERITAJE N° 451, de fecha 10/07/2013, realizada por el Detective JOSÉ MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección Técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno judicial denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector las adjuntas del municipio Bolívar, estado Táchira, con la siguiente identificación técnica:
CLASE: MOTOCICLETA TIPO: PASEO
USO: PATICULAR AÑO: 2002
MARCA: YAMAHA MODELO: RX-100
COLOR: AZUL MATRICULA: MAN-580
S/C: 36L411670 S/M: 36L411670
CONCLUSIÓN: De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial SIIPOL, se constató que no SE ENCUENTRA SOLICITADO y así mismo registra ante el enlace CICPC-INTTT a nombre de: Víctor Hugo Calzada Saavedra, CIC-13.490.695 (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite establecer las características del vehículo incautado al imputado Andry Jair Mantilla Florez; y sirve para establecer que el referido vehículo se encuentra en estado Original.
3.12.- PERITAJE N° 452, de fecha 10/07/2013, realizada por el Detective JOSÉ MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección Técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno judicial denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector las adjuntas del municipio Bolívar, estado Táchira, con la siguiente identificación técnica:
CLASE: MOTOCICLETA TIPO: PASEO
USO: PATICULAR AÑO: 2002
MARCA: SUZUKI MODELO: GN-125-H
COLOR: NEGRO MATRICULA: NO POSEE
S/C: LC6PCJG9780801578 S/M: 157FMI3P0073762
CONCLUSIÓN: De acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos adquiridos, puedo concluir que: Los seriales de carrocería y motor que posee el vehículo objeto del presente peritaje, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial SIIPOL, se constató que no SE ENCUENTRA SOLICITADO y así mismo registra ante el enlace CICPC-INTTT a nombre de: Gianncarlo Mora Escalante, CIV-13.708.639 (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite establecer las características del vehículo incautado al imputado Yeferson Antony Uzcategui Páez; y sirve para establecer que el referido vehículo se encuentra en estado Original.
3.13.- RESULTAS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nº 20-F21-1538-2013: de fecha 07-08-2013, suscrito por la Abg. Neisla Montilva Villamizar, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, en la que solicitó a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde solicitó constancia de antecedentes penales de los imputados ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ y YEFERSON ANTONY ANTONY UZCATEGUI, a los cuales el Ministerio Público les atribuyó delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite conocer las diligencias investigativas realizadas en la presente causa, y permitirá determinar si los imputados de autos poseen antecedentes penales.
3.14.- DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2529, de fecha 03/07/2013, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) MOTIVO: Determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un (01) bolso, tipo mensajero, elaborado en material sintético color negro con rojo, con un logotipo de forma circular, con las iniciales C y D (CUCUTA DEPORTIVO) sin marca comercial visible se identifico con el nro. “01” (…). 4.2 PRUEBAS REALIZADAS: Para la Muestra identificada con el Nro. 01, se obtuvieron los siguientes resultados: SCOTT (Para Cocaína) NEGATIVO (-). DUQUENOIS-LEVINE (para Marihuana) POSITIVO (+) MARQUIZ (Para Heroína) NEGATIVO (-) INTERPRETACIÓN DE RESULTADO La muestra identificada con el Nro “01” resulto POSITIVO (+). 5.- CONCLUSIONES: El Barrido realizado a: El bolso, color negro y rojo con el logotipo C y D, sin marca comercial visible, identificado con el nro (01) Resulto POSITIVO (+) para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (MARIHUANA) (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto establece la presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas del tipo marihuana en el interior del bolso color negro y rojo con el logotipo C y D, en el cual los imputados de autos transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.15.- DICTÁMEN PERICIAL Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2528, de fecha 11/07/2013, realizada por el experto MARIA ANTONIETA PANZA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) Una (01) bolsa de material plástico, precintada con el sello Nro. 072876, contentiva de: Una muestra representativa de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, identificada con el Nro. 18 al 22 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. M01 al 17 la cual fue colectada el día 03JUL13, en la Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2013/2528 (…). EVIDENCIA Nro. 18 al 22, PESO NETO (g) 270 ENSAYO DE COLORACIÓN Marihuana-Duquenois Levine POST (Violeta). EVIDENCIA Nro. 01 al 17, PESO NETO (g) 10 ENSAYO DE COLORACIÓN Scott Cocaína POST (Azul Turquesa). (…). CONCLUSIONES: A.- La Sustancia recibida y analizada identificada con el nro.18 al 22, corresponden a MARIHUANA. B.- La Sustancia recibida y analizada identificada con el nro.01 al 17, corresponden a COCAÍNA (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite conocer, que la sustancias que transportaban los imputados, corresponde a estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo a los referidos ciudadanos, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas
3.16.- DICTÁMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2530, de fecha 03/07/2013, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: La evidencia objeto de estudio corresponden a: Un (01) bolso, tipo mensajero, elaborado en material sintético, color negro y rojo, con un circulo donde se observa un logotipo con las letras C y D (Cúcuta Deportivo) en letras color blanco, posee un correaje, elaborado en material sintético, para su agarre y transporte, un cierre, elaborado en material sintético color negro (…). CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Un (01) bolso elaborado en material sintético, color gris y azul, sin marca comercial visible (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto sirve para demostrar las características físicas del bolso incautado en el presente procedimiento, en el cual fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.17.- DICTÁMEN PERICIAL FÍSICO DE BALÍSTICA GENERALIZADA Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. DO-LC-LR1-DF-2013/2556, de fecha 04/07/2013, realizada por el experto JOSÉ ANTONIO CASIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia entre otras cosas: “(…) EXPOSICIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca JERICHO, calibre 9X19mm fabricada en Israel (…). 2.- Un (01) Cargador metálico pavonado de color negro, con capacidad para nueve (09) cartuchos calibre 9X19MM (…). 3.- Tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9X19mm (…). 4.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca WALTHER, modelo PP, calibre 7,65 mm, serial 471780 (…). 5.- Un (01) cargador metálico, compuesto por: cuerpo del cargador, elevador del cargador, resorte del cargador y fondo del cargador (…). 6.- Cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 7.65mm (…). 7.- Un (01) arma “Neumática”, de aire comprimido, tipo pistola, corta de uso individual marca KWC, calibre 4.5 mm (…). 8.- Un (01) cargador metálico para arma “neumática” de aire comprimido, color negro y gris, al 4.5 mm (…). CONCLUSIÓN: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyó: Se realizó Reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen Pericial. Se determinó que las armas de fuego objeto a estudio no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, y puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización (…)”.Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto permite establecer las características físicas de las armas de fuego del tipo PISTOLAS y las BALAS que ocultaban los imputados de autos; siendo recabada y colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión flagrante de los mismos.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada ofreció el siguiente acervo probatorio conforme se desprende de las actuaciones insertas de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192)
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y al ciudadano ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los IMPUTADOS son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los IMPUTADOS YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FASCISMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, en los cuales el sujeto pasivo lo constituye la sociedad la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, para el imputado YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ; y la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, para el imputado ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, relacionas ut supra, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DEFENSA PRIVADA
En relación a las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos, mediante escrito consignado en fecha 07 de septiembre 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal debe establecer que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma señalada ut supra, se desprende con meridiana claridad las facultades y cargas procesales que podrán ejercer las partes antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando el legislador la oportunidad procesal para ejercerlas, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el no hacerlo de esta manera acarrea como consecuencia jurídica para la parte que lo deje de hacer, la perdida de a oportunidad procesal para plantearlas.
En el caso de autos, habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre de 2012, las partes debieron ejercer sus facultades hasta el día 05 de septiembre del mismo año, toda vez que se trata de un término que corrió de manera inexorable de la siguiente manera: Las audiencias de los días viernes treinta (30) de agosto, lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04) y jueves cinco (05) de septiembre, ello en virtud que no se debe computar el día de la realización de la audiencia por mandato expreso de la norma que señala hasta cinco días antes del vencimiento, tampoco deben computarse los días sábado treinta y uno (31) de agosto y domingo primero (01) de septiembre, por encontrarnos en fase intermedia donde los días se computan como hábiles, en tal sentido al haber presentado su escrito de promoción de pruebas el día 07 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia de los actuaciones insertas de los folios 185 al192, las misma deben declarase inadmisibles por extemporáneas. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestaron: En primer lugar YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, señaló: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”. De de seguidas ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.
La Defensora Privada de los imputados de autos Abg. Sandra Milena García Pinto realizó sus alegatos de defensa, solicitó la apertura de la causa a juicio oral y público para sus patrocinados aduciendo su inocencia, solicitó se admitieran las pruebas promovidas por la anterior defensa y de las promovidas ante el Ministerio Público; se adhirió conforme el principio de la unidad de la prueba a las aportadas por el Ministerio Público por último requirió se le expidiera copia simple de la causa.
-VII-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA
En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del dinero incautado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo Motocicleta; Placa: MAN.580. Marca. Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670, Serial de Motor: 36L411670, Modelo: RX-10, color azul, conducida por ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, y del vehículo Motocicleta: Sin Placa de Identificación, Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578, Serial de Motor: 157FM1-3, Modelo GN-125, color negro, conducida por YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, así como de los Dos (02) teléfonos celulares marca: Vtelca, modelo: C-5120 Orinoquia. S/N. XPA9MA1220359435, carcasa de color azul y negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, sin chip de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería en regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- marca: Sendtel, modelo: S/N. DRACO2012185153, carcasa de color morada, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, chip Nro. 8958060001402008144 de la empresa de comunicaciones Movilnet, con su batería, en regular estado de conservación y funcionamiento, señalados en el Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0868, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, ofrecida en escrito de acto conclusivo específicamente en el Capitulo V, del ofrecimiento de pruebas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa de los imputados, ofrecida en escrito de fecha 07 de septiembre de 2013 por haber sido promovidas de manera extemporánea, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.516, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 21 años de edad, hijo de Anais Quintero (f) y de Cesar Uzcategui (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, Juan Vicente Gómez, frente del Comando de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-0391178; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.475.4885, nacido en fecha 01-15-1991, de 22 años de edad, hijo de Luis Enrique Mantilla (v) y de Andrea Flores (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Terraza Santa Margarita, cerca de la Bodega San Luis, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-7372833, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
QUINTO: SE MANTIENE a los imputados YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ y ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad alo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicleta; Placa: MAN.580. Marca. Yamaha, Serial de Carrocería: 36L411670, Serial de Motor: 36L411670, Modelo: RX-10, color azul, conducida por ANDRY JAIR MANTILLA FLOREZ, y una Motocicleta: Sin Placa de Identificación, Marca: Suzuki, Serial de Carrocería: LC6PCJG9780801578, Serial de Motor: 157FM1-3, Modelo GN-125, color negro, conducida por YEFERSON ANTONY UZCATEGUI PÁEZ; señaladas en el acta de investigación penal N° 868, de fecha 02 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SÉPTIMO: Se mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal N° 868, de fecha 02 de Julio de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002950. JQR.
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