REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000587
ASUNTO : SP11-P-2011-000587

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: GUILLERMO MORALES AGUILLÓN Y
JOSE LUIS MORALES
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio 3 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de guardia en ese Despacho, se presentó la ciudadana Yuleis Margarita Morales de Godoy, quien les solicitó ayuda y les manifestó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre GUILLERMO MORALES, quien la había agredido verbal y físicamente, al igual que a su hija de nombre Mareira Sayali Godoy Morales, y que aún el referido ciudadano se encontraba en su residencia. Por lo anterior, se trasladó comisión hasta el lugar en compañía de la víctima, la cual señaló a los funcionarios el lugar donde se encontraba su hermano, el cual fue sometido por los funcionarios y quedó identificado como GUILLERMO MORALES. Así mismo, dejan constancia los funcionarios que en el lugar se encontraba otro ciudadano, quien en presencia de la comisión, insultó y empujó a la víctima de autos, siendo sometido por los funcionarios e identificado como JOSE LUIS MORALES, quedando ambos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO MORALES AGUILLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.020.337, nacido en fecha 12-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Altos Moros, sector “B”, N° B0-12, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 0416-271.23.51; y JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, nacido en fecha 06-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Palotal, parte alta, sector Jorge Narciso Moros, calle 3 con calle 2, N° 4-74, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 0416-379.23.60; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUILLERMO MORALES AGUILLÓN y JOSE LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados GUILLERMO MORALES AGUILLÓN y JOSE LUIS MORALES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libres de juramento, apremio y coacción señalaron por separado: En primer lugar GUILLERMO MORALES AGUILLÓN, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi hermana y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas JOSE LUIS MORALES, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi tía y a mi prima y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público de los imputados de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

Las victimas de autos ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales cedido que le fue el derecho de palabra expuso cada una de ellas en su oportunidad su asentimiento al aceptar las disculpas ofrecidas por los acusados y su disposición a que se les permita someterse al beneficio procesal solicitado.

La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por los acusados como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los acusados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni las víctimas de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados GUILLERMO MORALES AGUILLÓN y JOSE LUIS MORALES, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de junio de 2013, hasta el 17 de junio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la s victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos GUILLERMO MORALES AGUILLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.020.337, nacido en fecha 12-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Altos Moros, sector “B”, N° B0-12, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 0416-271.23.51; y JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, nacido en fecha 06-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Palotal, parte alta, sector Jorge Narciso Moros, calle 3 con calle 2, N° 4-74, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 0416-379.23.60; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yuleisis Margarita Morales de Godoy y Sayaly Godoy Morales, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados GUILLERMO MORALES AGUILLÓN y JOSE LUIS MORALES, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los imputados GUILLERMO MORALES AGUILLÓN y JOSE LUIS MORALES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de junio de 2013, hasta el 17 de junio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la s victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 17 DE JUNIO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-00587. JQR.