REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002780
ASUNTO : SP11-P-2013-002780


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE DE LA DEFENSA EN CUANTO AL SITIO DE RECLUSION DE LA IMPUTADA DE AUTOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, por la defensora pública cuarta penal Abg. YANED CONTRERAS, y consignados como han sido los recaudos necesarios de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.868.713, nacida en fecha 04 de agosto de 1987, de 29 años de edad, soltera, hija de Teodoro Arellano (v) y de Carmen Arellano (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en Barrio el Río, vía la Tinta, en San Cristóbal, casa sin número, es una casa de bloques de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, una blanca y la otra de madera, paredes sin frisar, pintada con cal en blanco, como punto de referencia esta cerca como a media cuadra de la Casa Comunal, mas debajo de la bodega de la señora Coromoto, ahí vive mi hija de nombre Winifer Landaeta Arellano y el teléfono es el 0424-714.20.41, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en resguardo del derecho a la maternidad y en beneficio del desarrollo optimo del embarazo y el parto de la imputada de autos, a tales efectos este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 250 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-725, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.316, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, S1. VIVAS VIVAS JHON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027,833, adscrito a la Unidad Canina del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con su semoviente canino de nombre "Rex", y S/1. FUCIL OCHOA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.559.748, adscrito a la Unidad Regional, de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 16 de Junio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación de signado con el Nro. 3, destinado para vehículos de trasporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca Ford, modelo f750, color verde y blanco, placas 31AA125, adscrito a la Línea Expresos Bolivarianos, seguidamente el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, abordo la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que se estacionara a un lado de la vía con el fin de realizar un chequeo al interior del mismo y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del vehículo se procedió a verificar la documentación personal de los pasajeros existentes en el mismo, logrando observar una ciudadana que viajaba en mencionado vehículo de transporte público, la misma presentaba una actitud nerviosa y evasiva la cual se identifico con una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, fecha de nacimiento 04/08/1987, de 31 años de edad, de ocupación u oficio ama de casa y residenciada en la calle Rafael Moreno, casa sin numero Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez identificada esta última se le abordo en cuanto a un bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores manifestando la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que el mismo no le pertenecía, solicitándole que descendiera del vehículo de trasporte público con el fin de practicarle una inspección al interior del bolso negándose y manifestando nuevamente de manera nerviosa que el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores no fe pertenecía, por lo que solicite la presencia del S1. VIVAS VIVAS JHON, en compañía de su semoviente canino de nombre "Rex", quien le dio la orden para que olfateara en el interior del vehículo de transporte público mostrando un alto grado de interés en el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, donde el semoviente canino de nombre "Rex" emitió señas de alerta por medio de ladridos y rasguños, y motivado a que la ciudadana estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. FUCIL OCHOA LUIS, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba Consigo la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole nuevamente a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que descendiera del vehículo de transporte público hasta el área de revisión de equipajes ubicada en el parte interna del Comando del Tercer Pelotón, una vez allí el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN en compañía del S/1. FUCIL OCHOA LUIS procedieron en presencia de los testigos a materializar la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul logrando apreciar en el interior del mismo unos envoltorios elaborados en material plástico color negro y azul por lo que se procedió en presencia de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad A/no. V-18.868.713 y de los ciudadanos testigos a extraer los mismos del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul arrojando los mismos la cantidad de Ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y azul contentivos de restos vegetales color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de Siete (07) Kilos con Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, le informo a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la ABG. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-248698-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje de igual forma la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, manifestó que se encontraba en estado de gestación. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-725, de fecha 16 de Junio de 2013, suscrita por SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.316, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, S1. VIVAS VIVAS JHON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027,833, adscrito a la Unidad Canina del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con su semoviente canino de nombre "Rex", y S/1. FUCIL OCHOA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.559.748, adscrito a la Unidad Regional, de Inteligencia Antidroga Nro. 1, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de la imputada, de fecha 16 de Junio 2013, ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el funcionario: SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo venía de Cúcuta con mi mama y nos montamos en un autobús de los Expresos Bolivarianos y cuando nos montamos no habían mas pasajeros y tampoco había maletas ni nada, entonces yo senté en asiento y mi mama en otro diferente, después al lado de mi mama se sentó una señora que venía sola y que llevaba un bolso de color azul y gris, y coloco el bolso en el piso entre los pies de ella, y el autobús salió del terminal, y al llegar a la alcabala de Peracal se monto un guardia y empezó a pedir cédula y cuando llego hasta el asiento donde estaba mi mama y la señora al ver la cédula de la señora me imagino que la vio rara porque el guardia le dijo que se bajara con el equipaje y la señora se puso como nerviosa, y le dijo que el bolso no era de ella, después se monto otro guardia con el perro antidrogas y el perro empezó a rasguñar el bolso que llevaba la señora en el medio de los pies, los guardias le dijeron a la señora que se bajara del autobús junto con el bolso y I señora les decía que ese bolso no era de ella después me pidieron la cédula para que fuera testigo de la revisión del bolso de la señora, nos llevaron hasta donde revisan las maletas en el comando, le abrieron el bolso que llevaba la señora y sacaron del bolso ocho paquetes cuadrados de color azul y, uno de los guardias abrió uno de los paquetes y dijo que era presuntamente marihuana nos enseño lo que había adentro de los paquetes y era como ver pasto seco con olor fuerte, los guardias pesaron los envoltorios que venían el bolso de color gris y azul que llevaba la señora y pesaron siete kilos y medio, después le dijeron a la señora que quedaba detenida y le leyeron unos derechos y la señora le dijo a los guardias que estaba embarazada. Se terminó, se leyó y conforme firma.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el funcionario: SM/2. Rodríguez Phanor Usman, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy yo venía de Cúcuta en un autobús de expresos Bolivarianos junto con mi hija, fuimos las primeras pasajeros que nos montamos y al montarnos al autobús no había equipajes ni nada, yo me senté en un asiento y mi hija se sentó uno diferente al mío, después se monto una señora que venía sola de más o menos veintiséis años como pasajera, ella se sentó justo a mi lado en el asiento donde yo iba y metió en el medio de los pies un bolso de color azul con gris, y antes de salir el autobús el chofer cobro el pasaje y logre escuchar que la señora le pago hasta San Cristóbal, después al salir el autobús la señora recibió una llamada telefónica en su celular y dijo que cuando ella consiguiera la plata le depositaba no escuche mas nada, después llegamos a la alcabala de Peracal y cuando ya empezó un guardia que se subió a pedir la cédula vi cuando la señora que iba a mi lado se coloco nerviosa y no sabía qué hacer, y el guardia llego hasta donde estábamos nosotros sentadas y le dijo que la cédula de ella era como una copia y que sé bajara con el equipaje que llevaba para revisarlo, la señora le dijo al guardia que ese bolso que ella tenía no era de ella, después se subió al autobús otro guardia con un perro de los que revisan para saber si hay droga y el perro empezó a rasguñar el bolso que llevaba la señora en el medio de los pies, los guardias bajaron a la señora junto con el bolso y me pidieron la cédula para que fuera testigo de la revisión del equipaje de la seora, nos llevaron hasta donde revisan las maletas en el comando, le abrieron el bolso a la señora y habían ocho paquetes cuadrados de color azul y otros negro, el guardia abrió uno de los paquetes y dijo que era presuntamente marihuana me los enseño y era como pasto seco de olor fuerte, los guardias pesaron los envoltorios que venían el bolso de color gris y azul que llevaba la señora y pesaron siete kilos y medio, después le dijeron a la señora que quedaba detenida y le leyeron unos derechos y la señora le dijo a los guardias que estaba embarazada. Se terminó, se leyó y conforme firma.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 16 de Junio 2013, practicado a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, suscrita por el Dr. Manuel R. Materan R., Médico Cirujano ULA, M.P.P.S. 59977 CMI 3674, C.I.5.774.808, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de RECONOCIMIENTO LEGAL de UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANO, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-18.868.713 con inscripciones donde se lee: apellidos: ARELLANO ARELLANO, nombres: ANGGI ALEXANDRA seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 04-08-87, estado civil SOLTERA, fecha de expedición: 12-01-11 y fecha de vencimiento: 01-2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la referida copia deteriorada, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, signada con el No.9700-062-ST/132, de fecha 16 de Junio del 2013, suscrita por la funcionaria Detective MARIA VIVAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. CONCLUSION: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento el recaudo lo constituye UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, signada con el número V-18.868.713, la misma sirve como documento de identificación en la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ARELLANO ARELLANO, ANGGI ALEXANDRA signada con el número V-18.868.713, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 04-08-87, Edo Civil: Soltera, F. Expedición: 12-01-11, F vencimiento: 01-2021; presenta una firma ilegible, en su parte izquierda, una firma ilegible como la del Director, en la parte superior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género Femenino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación No MP-248698-13, practicada a la sustancia incautada la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 2572, de fecha 17 de Junio 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de La 1ra.CIA DF 11- CORE-1, SM/2. RODRIGUEZ PHANOR USMAN portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.587.316, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:


EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)

01 al 08
7.307
6.968
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA



.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16 de Junio de 2013, donde se observa al en la sala de requisas del punto de control fijo peracal, en la que se aprecia a los efectivos actuantes, la imputada de autos, los funcionarios revisando el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul en el que fue hallada la presunta droga, un funcionario actuante destapando una de las bolsas, la imputada de autos con la cara cubierta flanqueada por los funcionarios actuantes, observándose igualmente el canino utilizado para el procedimiento.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa, riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Junio de 2013, correspondiente a un (01) bolso tipo viajero en material sintético gris y azul.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa, riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Junio de 2013, correspondiente a ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y azul contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de siete (07) gramos con quinientos (500) gramos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 18 de junio de 2013 y auto de fecha 29 de julio del mismo año, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.868.713, nacido en fecha 04 de Agosto de 1987, de 29 años de edad, soltera, hija de Teodoro Arellano (v) y de Carmen Arellano (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la Calla Metalúrgica, última casa, vía la Tinta, sector Barrio “El Río”, San Cristóbal, estado Táchira, señalada en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de lo precitada imputada por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

CUARTO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”


Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la | medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

QUINTO: Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

1.-Que el delito que se le atribuye a la imputada de autos lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

2.-Que la sanción penal que se señala en la norma antes invocada para dicho delito es de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, infiriéndose de los elementos normativos del tipo legal y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de un delito de carácter grave.

SEXTO: Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, encontramos que se mantiene vigente:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a l imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, como presunta perpetradora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida imputada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

No obstante lo referido ut supra, el legislador patrio estableció en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal, limitaciones legales para el decreto de la medida extrema al señalar.

Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
De la interpretación de la norma transcrita ut supra, se evidencia que en ningún caso el juzgador podrá imponer la medida extrema, entiéndase la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, en dicho supuesto deberá propender el otorgamiento de alguna medida cautelar de carácter personal, condicionando esta a su vez a dos supuesto, la detención domiciliaria; ó la reclusión en un centro especializado, ahora bien en el caso de autos, aparece acreditado a través Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-164.E-3956, practicado a la imputada de autos en fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación Táchira, en el que se señala que la referida imputada, presenta un embarazo con treinta y dos (32) semanas de gestación, por tanto se haya comprendida dentro de los supuestos establecidos en la norma ut supra señalada.

Ahora bien, al estar acreditada por vía científica y documental el tiempo de gestación que presenta en la actualidad la imputada de autos, ante la inexistencia en el estado de la reclusión en un centro especializado, este Tribunal en resguardo del derecho a la maternidad y en beneficio del desarrollo optimo del embarazo y el parto evidente de ésta, así como el derecho a la vida e interés superior del niño o niña que esta por nacer, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario cambiar su sitio de reclusión e imponer a la misma DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su residencia ubicada en Barrio el Río, vía la Tinta, en San Cristóbal, casa sin número, es una casa de bloques de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, una blanca y la otra de madera, paredes sin frisar, pintada con cal en blanco, como punto de referencia esta cerca como a media cuadra de la Casa Comunal, mas debajo de la bodega de la señora Coromoto, ahí vive mi hija de nombre Winifer Landaeta Arellano y el teléfono es el 0424-714.20.41, (dirección esta que fue verificada según Oficio Nº 1C-2560-2013 del Alg. Oswaldo Álvarez, en su carácter de alguacil Jefe de la oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal, donde da respuesta al oficio Nº 1C-2560, informando al respecto que la verificación de dirección, es positiva) donde permanecerá bajo custodia permanente de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la imputada. Custodia esta que se les impone a solicitud verbal de la Vice Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; la DETENCIÓN DOMICILIARIA aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se materialice el parto y se verifiquen los supuestos de la norma que dan lugar al cambio del sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: Acuerda para la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, en su residencia ubicada en Barrio el Río, vía la Tinta, en San Cristóbal, casa sin número, es una casa de bloques de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, una blanca y la otra de madera, paredes sin frisar, pintada con cal en blanco, como punto de referencia esta cerca como a media cuadra de la Casa Comunal, mas debajo de la bodega de la señora Coromoto, ahí vive mi hija de nombre Winifer Landaeta Arellano y el teléfono es el 0424-714.20.41, donde permanecerá bajo custodia permanente de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la imputada. Custodia esta que se les impone a solicitud verbal de la Vice Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; la DETENCIÓN aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se materialice el parto y se verifiquen los supuestos de la norma que dan lugar al cambio del sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002780. BJAC.