REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003969
ASUNTO : SP11-P-2008-003969


RESOLUCION


En fecha 10 de septiembre de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano DANIEL RICARDO OVALLOS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander; Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.438.398hijo de Jorge Maldonado (v) y de Herminda Ovallos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 7 N° 4-48 Ureña, Estado Táchira; teléfono 0426-5731999, en la presunta comisión del delito de AMENAZA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente Elis del Carmen Arciniegas López. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO

En fecha 09-11-2008 el funcionario Carrillo José, cabo segundo, placa 1881 y funcionario distinguido Moncada Jhoan, placa 787, adscritos a la Policía de Ureña, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera P-555, recibió reporte radiofónico por parte del Distinguido 2219 Crespo Danny, quien indico que nos trasladáramos al barrio Antonio José de Sucre, calle 3 casa N° 37, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba había sido agredida físicamente por un ciudadano, procediendo a trasladarse al sitio, entrevistando a una persona que quedo identificada como: ELIS DEL CARMEN ARCINIEGAS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.747.877 de 13 años de edad, la cual se encontraba en compañía de su representante ciudadana ELIS DEL CARMEN LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 14.434.288 de 31 años de edad, quienes manifestaron que un ciudadano había llegado bastante alterado a su vivienda, entrando a la fuerza a la misma, ocasionando destrozos, así como también vociferando palabras obscenas en contra de la menor y llegando al extremo de golpearla, sin importarle que se encontraba en estado de gestación, procediendo a observar los daños ocasionados, como una lavadora partida y la puerta derribada. De inmediato procedieron a trasladarse al barrio San Isidro calle 7, casa N° 29-55, llamando a la puerta siendo atendidos por un ciudadano que vestía para el momento pantalón jean, franela blanca y zapatos deportivos color marrón, procediendo a informarle al ciudadano el motivo de su detención, realizándosele la respectiva inspección legal, no encontrándose objeto alguno, quedando identificado como: OVALLOS DANIEL RICARDO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad. Se le comunico de la actuación al Fiscal 26 del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 10 de septiembre de 2013, siendo las 03:10 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, del ciudadano DANIEL RICARDO OVALLOS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander; Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.438.398hijo de Jorge Maldonado (v) y de Herminda Ovallos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 7 N° 4-48 Ureña, Estado Táchira; teléfono 0426-5731999, en la presunta comisión del delito de AMENAZA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente Elis del Carmen Arciniegas López, Presentes: La Jueza Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Luis Rojas, la representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y la defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. El Tribunal deja constancia que el aprehendido le fue presentado a las 02:40, horas de la tarde del día de hoy, y que desde el momento de su detención conforme acta policial, hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Así mismo, el Tribunal deja constancia que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sido agredido por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Acto seguido la Juez impuso al aprehendido DANIEL RICARDO OVALLOS, del contenido de los autos del expediente, de orden de captura dictada por este Tribunal de fecha 17 de junio de 2019, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de estas normativas, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso no obstante que en este acto no se puedan materializar las mismas, manifestando éste haber comprendido lo expuesto por la ciudadana Juez; luego de la cual esta última le preguntó si deseaba declarar a cuyo efecto expuso: “Yo lo que quiero decir, es que estaba fuera del estado trabajando y no sabia que estaba solicitado, yo mismo me presente a la PTJ, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó.
DEL DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado DANIEL RICARDO OVALLOS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander; Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.438.398hijo de Jorge Maldonado (v) y de Herminda Ovallos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 7 N° 4-48 Ureña, Estado Táchira; teléfono 0426-5731999, en la presunta comisión del delito de AMENAZA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente Elis del Carmen Arciniegas López, de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2009.


SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado DANIEL RICARDO OVALLOS, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de la siguientes condiciones: 1.- Someterse a los actos del proceso. 2.- La obligación expresa de asistir a la Audiencia Preliminar, que se fija el día MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano DANIEL RICARDO OVALLOS, por el delito AMENAZA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente Elis del Carmen Arciniegas López,



DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado DANIEL RICARDO OVALLOS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander; Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.438.398hijo de Jorge Maldonado (v) y de Herminda Ovallos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San Isidro, calle 7 N° 4-48 Ureña, Estado Táchira; teléfono 0426-5731999, en la presunta comisión del delito de AMENAZA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente Elis del Carmen Arciniegas López, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2009.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado DANIEL RICARDO OVALLOS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- Someterse a los actos del proceso. 2.- La obligación expresa de asistir a la Audiencia Preliminar, que se fija el día MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del aprehendido por Oficios de números 1940 y 4231 de fechas 22 de junio y 18 de diciembre de 2009; 1564 de fecha 18 de junio de 2010; 531 y 2391 de fechas 23 de febrero y 28 de septiembre de 2011; 831 y 2627 de fechas 21 de marzo y 20 de septiembre de de septiembre de 2012y 869 de fecha 26 de marzo de 2013.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal.


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. FRANCICO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO