REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veinte (20) de septiembre del año 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3498/13

AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3498-13 y visto el oficio Nro. 5436-13, de fecha 29 de agosto de 2013, emitido por la Dra. Doris Crisel Fermín Ramírez, en condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes; este Juzgado, procede a realizar el cómputo de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; para lo cual observa:
Corre inserta al folio 118 de las actuaciones, acta Policial, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 08 de marzo de 2012, suscrito por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Estación Policial de la Fría.
Igualmente a los folios 125 al 127 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia especial de Declaratoria de ausencia, de fecha 09 de marzo de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 813 al 808 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar , de fecha 04 de junio de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal declaró el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 581 literales “a ” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo fue librada la respectiva boleta y fue ordenada la remisión de la causa al respectivo Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 1306 al 1309 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 18 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde es declarado penalmente responsable el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 1337 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad Nro. 056/12 de fecha 19 de diciembre de 2012, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 20 de septiembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, acuerda librar oficio a la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de informarle que la fecha de culminación de sanción, en la causa seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es el 08 de marzo de 2016 y no el 08 de febrero de 2016, como se señala en el oficio Nro. 5436-13 de fecha 29 de agosto de 2013, emitido por ese Despacho; así mismo, se le participa que el tiempo por el cual ese Tribunal colaborará con este Juzgado, es variable, dependiendo del pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y su evolución altamente satisfactoria en el Centro de reclusión en el cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pernota; cuya evolución y grado de internalización del hecho delictivo, se verificará con los correspondientes informes que emita el respectivo centro; y en cuanto a la fecha de revisión de sanción, este Tribunal, le hará la participación, en el momento que consten en autos los instrumentos de apoyo, para serle revisada la sanción; destacándose que en fecha 15 de agosto de 2013, se solicitó el plan individual, conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y aún no lo han remitido; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y remitir copia certificada del presente auto, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del correo especial que fue nombrado en fecha 19 de septiembre de 2013; a tal efecto, se levantará acta de entrega, una vez se apersone a este Despacho, la ciudadana OMITIDO; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; del cual se evidencia que, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 20 de septiembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda librar oficio a la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de informarle que la fecha de culminación de sanción, en la causa seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es el 08 de marzo de 2016 y no el 08 de febrero de 2016, como se señala en el oficio Nro. 5436-13 de fecha 29 de agosto de 2013, emitido por ese Despacho; así mismo, se le participa que el tiempo por el cual ese Tribunal colaborará con este Juzgado, es variable, dependiendo del pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y su evolución altamente satisfactoria en el Centro de reclusión en el cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pernota; cuya evolución y grado de internalización del hecho delictivo, se verificará con los correspondientes informes que emita el respectivo centro; y en cuanto a la fecha de revisión de sanción, este Tribunal, le hará la participación, en el momento que consten en autos los instrumentos de apoyo, para serle revisada la sanción; destacándose que en fecha 15 de agosto de 2013, se solicitó el plan individual, conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y aún no lo han remitido.
Tercero: Notifíquese del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose remitir copia certificada del presente auto, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del correo especial que fue nombrado en fecha 19 de septiembre de 2013; a tal efecto, se levantará acta de entrega, una vez se apersone a este Despacho, la ciudadana OMITIDO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-


Sria.-
Causa Penal N° E-3498-13
ALBJ/gcgc.-