REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000065
ASUNTO : SK22-P-2010-000065
Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor público de la acusada MILDRED ANDREINA ACEVEDO SANCHEZ, plenamente identificado en auto, donde expone y solicita:
OMISIS: “…De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordene la Revisión de la Medida Impuesta a mi defendido, y en consecuencia se decrete otra de posible cumplimiento, a lo cual se puede sugerir presentaciones ante la oficina de alguacilazgo …”
Esta Juzgadora para decidir observa:
Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 03 de Febrero de 2.009, en contra de la acusada MILDRED ANDREINA ACEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida el 30-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltera, Oficios del Hogar, y residenciada en el Barrio San Rafael, calle principal, al lado de la licorería a mano derecha, casa S/N, estado Táchira,¬¬ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal y 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS. Se decretó el procedimiento ordinario. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Noveno de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MILDRED ANDREINA ACEVEDO SANCHEZ.
Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:
El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitidos en la audiencia preliminar para el juicio oral y público, los cuales son EXTORSION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS, es evidente que el mismo no se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 31 de Enero de 2010.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra de la acusada Mildred Andreina Acevedo Sánchez, corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
-Acta Policial, de fecha 31/01/2010, suscrita por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
-Acta de Toma de denuncia, de fecha 01 de febrero de 2010, por la victima el ciudadano: Contreras Gabriela Alejandra.
-Riela en el folio 06 fijaciones fotográficas, donde se evidencia las lesiones de la victima.
Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, que se celebró el juicio oral y público, en contra de dos de las acusadas donde las mismas fueron absuelta, de los delitos antes referido, así mismo la acusada Mildred Andreina Acevedo Sánchez, se compromete esta sometida al proceso, en consecuencia es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentación periódicas una vez (01) al mes, ante la oficina de Alguacilazgo.
2.-No estar incursa en nuevos hechos punibles de la misma naturaleza o de otro.
3.- Asistir a la apertura del juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor publico el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, a favor de su defendida MILDRED ANDREINA ACEVEDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida el 30-10-1983, de 29 años de edad, estado civil soltera, Oficios del Hogar, y residenciada en el Barrio San Rafael, calle principal, al lado de la licorería a mano derecha, casa S/N, estado Táchira, en virtud de que han variado las circunstancia de que el Tribunal Noveno de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Enero de 2.010.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. KARIM USECHE
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.