REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000373
ASUNTO : SP21-P-2013-000373



JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS:
ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA

DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE.-

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2013-373, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23705/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.828, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Fiscal de Pasajeros, hijo Nidia Rico (v) y de Giovanny Martínez (v), con residencia en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, casa N° B-15, San Cristóbal, Estado Táchira, y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29/09/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.289, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Yusley Anaya (v) y Luís Darío Reyes (v); con residencia en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, casa N° B-15; San Cristóbla. Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último a parte del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente.
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira, deja constancia que 12:20 horas de la madrugada mientras se encontraban en labores de patrullaje por la zona industrial de las Lomas, frente a la maderera “Ribera” cerca de la pasarela de Barrancas observaron a un taxi de color blanco estacionado con las puertas abiertas razón por la que procedieron abordarlo donde lograron observar a un ciudadano que tenía sobre su cabeza una toalla color azul impregnada de una sustancia color pardo rojiza al igual que en su camisa donde dialogando con el mismo manifestó que tres ciudadanos lo había golpeado fuertemente y lo habían despojado de ciento cincuenta bolívares (150 Bs), y que se habían ido por la pasarela vía hacia el sector de barrancas motivado a ellos los funcionarios procedieron a correr el sector donde lograron avistar a t5res ciudadanos con actitud sospechosa y al abordar a los mismos observaron que uno de ellos en su franela tenia machas color pardo rojizo, dándoseles la voz de alto e indicándoles que exhibieran objeto de interés crimanlístico encontrándole al ciudadano DARWIN JOSUE REYES ANAYA, en su camisa en el bolsillo derecho ciento cincuenta bolívares (150 bs), el ciudadano ONNIEL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA, en su mano derecha poseía una botella de sangría. Posteriormente la victima el ciudadano WORWING JOSÉ MENDEZ RAMIREZ se traslada hacia el sitio de la detención reconociendo y señalando a los ciudadanos DARWIN JOSUE REYES ANAYA y ONNIEL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA el adolescente OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO.-


-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA, y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último a parte del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. querer declarar, a lo que expuso el co acusado ONNEIL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.- Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al coacusado DARWIN JOSUE REYES ANAYA, y expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. JUAN LUIS ALARCÓN, quien expuso: “Ciudadana Juez, como aún todavía no se ha abierto la fase de recepción de pruebas, y previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le sea aplicadas las atenuantes de ley, ya que son personas de nacionalidad venezolana, al momento de los hechos tenían ambos menos de 21 años, es todo”.-
Seguidamente la defensa pública, oído lo manifestado por el imputado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARBELIZ CORREDOR, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo a la admisión de hechos realizadas por los acusados de autos, ya que es una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-



-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los acusados de autos ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admitimos los hechos que nos imputan el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .

Una vez realizada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados: ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, plenamente identificado en autos, ha sido autores del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 16 de enero de 2013, mediante la cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira, deja constancia que 12:20 horas de la madrugada mientras se encontraban en labores de patrullaje por la zona industrial de las Lomas, frente a la maderera “Ribera” cerca de la pasarela de Barrancas observaron a un taxi de color blanco estacionado con las puertas abiertas razón por la que procedieron abordarlo donde lograron observar a un ciudadano que tenía sobre su cabeza una toalla color azul impregnada de una sustancia color pardo rojiza al igual que en su camisa donde dialogando con el mismo manifestó que tres ciudadanos lo había golpeado fuertemente y lo habían despojado de ciento cincuenta bolívares (150 Bs), y que se habían ido por la pasarela vía hacia el sector de barrancas motivado a ellos los funcionarios procedieron a correr el sector donde lograron avistar a t5res ciudadanos con actitud sospechosa y al abordar a los mismos observaron que uno de ellos en su franela tenia machas color pardo rojizo, dándoseles la voz de alto e indicándoles que exhibieran objeto de interés crimanlístico encontrándole al ciudadano DARWIN JOSUE REYES ANAYA, en su camisa en el bolsillo derecho ciento cincuenta bolívares (150 bs), el ciudadano ONNIEL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA, en su mano derecha poseía una botella de sangría. Posteriormente la victima el ciudadano WORWING JOSÉ MENDEZ RAMIREZ se traslada hacia el sitio de la detención reconociendo y señalando a los ciudadanos DARWIN JOSUE REYES ANAYA y ONNIEL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA el adolescente OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO.

Igualmente, DENUNCIA COMUN el ciudadano MÉNDEZ RÁMIREZ YORWI JOSÉ, el cual expuso: Yo trabajo como taxista, las tres personas pidieron servicio, ellos se encontraban en la avenida Los Agustinos, antes del cruce del subwai solicitaron el servicio hacia Las Lomas, exactamente en la pasarela venían conversando lo que había disfrutado en el complejo feriado, ya casi finalizado el servicio uno de los pasajeros de atrás me sujeta por el cuello el que iba a mi derecha de copiloto, me informa que es un atraco que me quede quieto, al cual no accedí, me golpearon y el otro que iba también en la parte de atrás me agrede con un cuchillo hiriéndome en la cabeza el cuaql me baje del carro, no fue posible de que sucediera algo mas en contra de mi integridad física, ellos me quita 150 bs en efectivo que para el momento tenia en mi bolsillo me quita el dinero a la fuerza huyen de la escena hacia la autopista en el momento aparecen los motorizados de la policía Nacional al cual les notifico lo sucedido, la comisión se dirige hacia el puente que fue hacia la dirección a donde ellos corrieron siendo alcanzados por los funcionarios me piden que le den la descripción de los tres sujetos los cuales detuvieron minutos después yo accedí a reconocerlos siendo positiva la captura de los tres implicados uno de los implicados tiene manchada su ropa de mi sangre herida


En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCÍA, y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último a parte del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ .-

En primer lugar el delito de ASALTO A TAXI.

Artículo 357.- …Quine asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencia o posesiones será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años (en el caso que nos ocupa).-.

En segundo lugar el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR..

Artículo 264.- “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte ”.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ASALTO A TAXI debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.


De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTÍNEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, se le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, es la de Diez (10) A Dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en DIEZ (10) años de prisión.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene una pena minima de Un (01) a Tres (03) años de prisión, aplicando el criterio anterior, queda en Un (01) año de prisión.
Estamos en presencia de un concurso ideal o formal de delitos.
En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.

El delito de mayor entidad es el delito de Asalto a Taxi, por ende el delito de Detentación de arma blanca, se le hace una rebaja por el concurso como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, es decir, que este delito queda en seis (06) meses de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, es decir, tiene una rebaja de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por tanto impone como pena definitiva a los acusados antes mencionado a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/05/1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.828, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Fiscal de Pasajeros, hijo Nidia Rico (v) y de Giovanny Martínez (v); con residencia en Barrancas, Parte Alta, calle Bella Vista, casa N° B-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7363492 y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29/09/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.420.289, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo Yusley Anaya (v) y Luis Darío Reyes (v); con residencia en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, casa N° B-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo parte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORWIN JOSÉ MÉMDEZ PÉREZ, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a los acusados ONNEIL ALEXANDER MARTINEZ GARCIA y DARWIN JOSUE REYES ANAYA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO






CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA