San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002668
ASUNTO : SP21-P-2013-002668

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA
ACUSADO: ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ
DEFENSORA: ABG. RAIZA RAMIREZ
ABG.MANUEL ERASMO VILLAMIZAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.820.756, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palmira, Sector La Laguna, Vereda El Angelito, Casa S/N, Rancho Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Undécima abogada Carmen Yudila García, acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa el 19 de Febrero de 2013, cuando el funcionario SUB INSPECTOR TSU. WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, adscrito a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, realizando averiguaciones relacionadas con la causa según causa MP-40542-2013, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (robo) del cual conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tiene conocimiento que se había dado apertura al expediente policial número K-13-0061-00692, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) por los hechos ocurridos el día 12-02-2013 donde resulto abatido el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL ROSALES, quien figura como una de las personas investigadas en la primera de las causas arriba mencionadas. Igualmente, le fue informado que el mencionado hecho ocurrió en las inmediaciones de la localidad de Palmira, cuando el ciudadano Juan Carlos Rangel Rosales se encontraban realizando un hecho delictivo en compañía de otro sujeto a bordo de una motocicleta y portando armas de fuego.
En vista de tal situación y ubicada como fue la residencia del supra mencionado ciudadano, en la población de Palmira Sector Curazao, Urbanización Angeluz, casa número 33, Municipio Guásimos Estado Táchira, procedió el funcionario actuante a trasladarse hasta dicho sector en compañía de los funcionarios INSPECTOR NESTOR RIVAS, DETECTIVES WALTER HENAO, JAMER GOMEZ, ALEXANDER FLOREZ, AGENTES RAMON MARQUEZ, RODRIGO SUAREZ, GABRIEL ESCALANTE, a fin de realizar trabajo de inteligencia, vigilancia, seguimiento y de investigación de campo, con la finalidad de identificar el resto del grupo delincuencial que frecuentaba el hoy occiso, en donde luego de varios días de investigaciones por el sector de Palmira y de recabar información por parte de la comunidad de Curazao, la aduana, la Laguna, La Victoria pudieron los funcionarios policiales determinaron y corroboraron que efectivamente, el hoy occiso antes mencionado, en compañía de los sujetos apodados “WILLIAM, MARQUITOS, ANDRES Y MANETO”, son personas de alta peligrosidad, azotes de barrio y pertenecen a una banda delictiva llamada “LOS MANETOS” que se dedican al robo de personas y locales comerciales por el sector de Palmira y sus alrededores.
Es así, como después de varios días de investigación, tuvieron conocimiento que luego de acaecidos los hechos donde resulto fallecido JUAN CARLOS RANGEL ROSALES, sus amigos decidieron marcharse de la localidad, logrando posteriormente determinar y corroborar la ubicaciones de cada uno de éstos ciudadanos, en el caso que nos ocupa del ciudadano de nombre “Andrés, quien reside en la población de PALMIRA SECTOR LA LAGUNA, VEREDA BELLA VISTA, VIVIENDA DE DOS NIVELES CON FACHADA DE COLOR BLANCO EN LA PARTE INFERIOR Y REJAS METÁLICAS DE COLOR NEGRO PARTE SUPERIOR CON PARED REVESTIDA DE COLOR MOSTAZA, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, DIAGONAL A LA VIVIENDA DENOMINADA EL BARBECHO, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el que se observó la afluencias de personas en actitud sospechosa, con bolsos, koalas, motocicletas, quienes luego de ingresar a la vivienda en cuestión retiraban objetos o elementos en bolsas negras; por lo que solicitan a la Fiscalía conocedora del caso el trámite de la correspondiente solicitud de allanamiento.

En fecha 14 de Febrero de 2013, los funcionarios policiales: INSPECTOR NESTOR RIVAS, SUB INSPECTOR WILSON ALVAREZ, DETECTIVE GOMEZ JAMER, DETECTIVE ALEXANDER CANDELA, DETECTIVE WALTER HENAO, AGENTE RAMON MARQUEZ, AGENTE MONTOYA MIGUEL AGENTE RODRIGO SUAREZ y AGENTE NUÑEZ LUIS, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, siendo las 05:30 horas de la mañana se trasladaron hacia la siguiente dirección: “PALMIRA SECTOR LA LAGUNA. VEREDA BELLA VISTA VIVIENDA DE DOS NIVELES CON FACHADA DE COLOR BLANCO EN LA PARTE INFERIOR Y REJAS METALICAS DE COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR CON PARED REVESTICADA DE COLOR MOSTAZA, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, DIAGONAL A LA VIVIENDA DENOMINADA EL BARBECHO, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA", con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Una vez presentes en la mencionada dirección, con la presencia de dos personas que fungieron como testigos, procedieron a tocar la puerta principall del referido Inmueble, siendo atendidos por un ciudadano identificado como: Ramírez José, quien luego de haber leído la Autorización Judicial de Allanamiento, manifestó a la comisión policial que efectivamente tiene una habitación alquilada a un ciudadano llamado Andrés Méndez y permitió el acceso a la referida habitación, la cual se encontraba ubicada en el segundo nivel del inmueble, específicamente en la segunda habitación, por lo que en compañía de los dos testigos, procedieron los actuantes a realizar una minuciosa revisión del lugar, logrando encontrar: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en único extremo por un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana; así mismo, varios documentos de identidad y objetos que fueron colectados por la comisión policial, siendo trasladados las evidencias, los testigos y el propietario del inmueble hasta el comando policial a objeto de efectuar las correspondientes entrevistas y experticias.
Seguidamente el propietario del inmueble, manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano Andrés Méndez también tiene residencia en la casa de su madre ubicada en la carrera 2 entre calles 15 y 18 de la Ermita al lado de “Electrodomésticos Táchira”, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, trasladándose la comisión policial hacia la referida dirección, lugar en donde moradores del sector indicaron a los actuantes que el dicho ciudadano Andrés Méndez había dejado estacionado un vehículo clase Motocicleta, marca Empire, modelo Horse 2-150, tipo Paseo, uso Particular, sin placas identificativas, color Azul y desconocían de su paradero, vehículo éste que fue recabado por la comisión policial y trasladado a la sede del cuerpo policial, a fin de verificar el status de la misma por ante los archivos de Información Policial y practicarle las respectivas experticias de rigor.
Siendo las 04:55 horas de la tarde del mismo día, se presentó ante la sede del comando policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, quien manifestó ser el propietario de la habitación donde fue localizada la droga y otros objetos de interés criminalístico; por lo que aunado al hecho de que dicho ciudadano se encuentra solicitado por las causas penales Nros. E1-985-10; E1-1135-10; J01-957-10 y E1-1001-10 de la circunscripción judicial del estado Mérida, conforme al reporte arrojado por el Sistema Integrado de Información Policial, procedió el funcionario policial actuante a la detención del referido ciudadano”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-002668, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.820.756, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en la haban parte baja, vereda bella vista, casa sin número, municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, quiero dejar sin efecto en este acto el escrito suscrito por mí que corre inserto en el folio 217 de la primera pieza, donde solicito la designación de un defensor público, y quiero nombrar nuevamente como mis abogados defensores a los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, y RAIZA RAMIREZ, inscritos en el IPSA, bajo el número 76.978 y 122.758, con domicilio procesal en: el centro profesional, Law Center, oficina 4, carrera 2, n° 3-23, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6688662, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento que se le acaba de hacer y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado CARMEN YUDILA GARCIA, el acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, y los defensores privados Abg. MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, y RAIZA RAMIREZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo, así mismo solicito la confiscación de un equipo reproductor conocido como DVD, color negro, marca H&F, presentando en la parte posterior inscripciones color negro donde se lee entre otras DVD, 1700 EVD/SVCD/CD/CD/CD/ MP3/CD-RPLAYER, sin serial aparente, con su respectivo cable alimentador de energía y conector de audio y video, con sus botones de funcionamiento y puerto USB, así como de instrumento de medición, el cual permite calcular la masa de un objeto, denominado balanza, elaborado en material sintético, color negro, presentando su respectiva pantalla de medición, sus botones de nivelación, elaborados en el mismo material, color blanco, con inscripciones identificativos color blanco, donde se lee: ITEM: AMW-600 600X 0.1 AAA BATTERIES LOT NO: A121608R1, con dos baterías marca energizar, color gris y negro, y de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: motocicleta, marca: Empire, modelo: Horse 2-150, paseo, uso: particular, sin placas, identificativos, color: azul, serial de carrocería: 812k13uc16bm005060. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración del acusado quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Publico, como lo es que en su habitación que tenía alquilada en “PALMIRA SECTOR LA LAGUNA. VEREDA BELLA VISTA VIVIENDA DE DOS NIVELES CON FACHADA DE COLOR BLANCO EN LA PARTE INFERIOR Y REJAS METALICAS DE COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR CON PARED REVESTICADA DE COLOR MOSTAZA, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, DIAGONAL A LA VIVIENDA DENOMINADA EL BARBECHO, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA", encontraron Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en único extremo por un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana; así mismo, varios documentos de identidad y objetos que fueron colectados por la comisión policial.
Asimismo, quedaron acreditados estos hechos, además de la declaración del acusado con las pruebas documentales que se valoran, solo a los efectos de dar por acreditado el hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado como lo es, la AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/02/2013, expedida por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en donde autoriza el allanamiento del inmueble ubicado en “PALMIRA SECTOR LA LAGUNA. VEREDA BELLA VISTA VIVIENDA DE DOS NIVELES CON FACHADA DE COLOR BLANCO EN LA PARTE INFERIOR Y REJAS METALICAS DE COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR CON PARED REVESTICADA DE COLOR MOSTAZA, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, DIAGONAL A LA VIVIENDA DENOMINADA EL BARBECHO, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA", con su respectiva ACTA DE ALLANAMIENTO, en donde se deja constancia que en dicho lugar se encontraba la habitación alquilada por el acusado de autos, la cual fue revisada en presencia de los testigos y le fue encontrado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en único extremo por un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana.
Asimismo, a través del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N.- 835, de fecha 26/02/2013, practicada en el lugar donde fue encontrada las evidencias, ubicado en PALMIRA SECTOR LA LAGUNA. VEREDA BELLA VISTA VIVIENDA DE DOS NIVELES CON FACHADA DE COLOR BLANCO EN LA PARTE INFERIOR Y REJAS METALICAS DE COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR CON PARED REVESTICADA DE COLOR MOSTAZA, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, DIAGONAL A LA VIVIENDA DENOMINADA EL BARBECHO, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA", se deja constancia de las características propias del sitio.
De igual manera quedó acreditado, a través del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0096-2013, de fecha 26/02/2013 que se realizó sobre DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, de los cuales UNO (01) a manera de “CEBOLLA” cerrado con un nudo sencillo sobre si, el restante a manera de “CEBOLLÍTA”, cerrado mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. Concluyendo la experta que realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) para un PESO NETO de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
De igual forma, se realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1377-13, de fecha 04/03/2013, tomando como muestras la orina y el raspado de dedos del ciudadano ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente, en donde se concluye que EN LA MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES ni ALCOHOL, pero si se encontró Metabolítos de MARIHUANA (Cannabis sativa L). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Asimismo, a la sustancia incautada se le realizó la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1398-13, de fecha 04/03/2013, a la muestra que fue tomada, la cual fue de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO. Sustraída del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N°.0096-2013, de fecha 26/02/ 2013, la cual se trató de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, de los cuales UNO (01) a manera de "CEBOLLA” cerrado con un nudo sencillo sobre si, el restante a manera de 'CEBOLLETA“ cerrado mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), con peso neto de: TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)..
De esta forma, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la habitación que ocupa el acusado de autos, le fue encontrada la sustancia que al ser experticiada resultó ser Marihuana, habiendo quedado acreditado la circunstancia agravante como lo es que el delito fue cometido en el hogar doméstico, quedando de esta forma afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, debiendo dictarse en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Diez (10) años de prisión.
Ahora bien, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto no consta en autos que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se compensa la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.
Asimismo, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, esta juzgadora toma el limite mínimo establecido como pena, el cual es de Ocho (08) años de prisión, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente y realizar la respectiva rebaja de ley por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo procedente rebajar un tercio de la pena, el cual es de Dos (02)años y Seis (06) meses de prisión, por lo que haciendo la operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Asimismo, se ordena la confiscación de un equipo reproductor conocido como DVD, color negro, marca H&F, presentando en la parte posterior inscripciones color negro donde se lee entre otras DVD, 1700 EVD/SVCD/CD/CD/CD/ MP3/CD-RPLAYER, sin serial aparente, con su respectivo cable alimentador de energía y conector de audio y video, con sus botones de funcionamiento y puerto USB. Se ordena la confiscación de un instrumento de medición, el cual permite calcular la masa de un objeto, denominado balanza, elaborado en material sintético, color negro, presentando su respectiva pantalla de medición, sus botones de nivelación, elaborados en el mismo material, color blanco, con inscripciones identificativos color blanco, donde se lee: ITEM: AMW-600 600X 0.1 AAA BATTERIES LOT NO: A121608R1, con dos baterías marca energizar, color gris y negro.
Por último, se Niega la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: clase: motocicleta, marca: Empire, modelo: Horse 2-150, paseo, uso: particular, sin placas, identificativos, color: azul, serial de carrocería: 812k13uc16bm005060, en virtud de que el mismo nos e encuentra relacionado con la comisión del hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.820.756, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en la haban parte baja, vereda bella vista, casa sin número, municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado ANDRES LEONIDAS ZARATE MENDEZ.

QUINTO: ORDENA la confiscación de un equipo reproductor conocido como DVD, color negro, marca H&F, presentando en la parte posterior inscripciones color negro donde se lee entre otras DVD, 1700 EVD/SVCD/CD/CD/CD/ MP3/CD-RPLAYER, sin serial aparente, con su respectivo cable alimentador de energía y conector de audio y video, con sus botones de funcionamiento y puerto USB.

SEXTO: ORDENA la confiscación de un instrumento de medición, el cual permite calcular la masa de un objeto, denominado balanza, elaborado en material sintético, color negro, presentando su respectiva pantalla de medición, sus botones de nivelación, elaborados en el mismo material, color blanco, con inscripciones identificativos color blanco, donde se lee: ITEM: AMW-600 600X 0.1 AAA BATTERIES LOT NO: A121608R1, con dos baterías marca energizar, color gris y negro.

SEPTIMO: Niega la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: clase: motocicleta, marca: Empire, modelo: Horse 2-150, paseo, uso: particular, sin placas, identificativos, color: azul, serial de carrocería: 812k13uc16bm005060.

OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA