San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009928
ASUNTO : SP21-P-2013-009928

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-009928, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-23.827.103, residenciado en Barrio Bolívar , calle 2, carrera 1 y 2, casa N ° 1-40 La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, teléfono 0416-2715187, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso el ciudadano representante del Ministerio Publico, los hechos por los cuales se acusó al ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ ,son los siguientes: Siendo las 23.00 horas de la noche del 31 de mayo de 2013, el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Zambrano Mercado José adscrito a la primera compañía Comando de la Fría del Destacamento N ° 13 Municipio García de Hevia del estado Táchira, se encontraba cumpliendo labores de patrullaje a la altura de las adyacencias de la discoteca Insomia de la Fría cuando observo a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vinotinto, placas AE126SM, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificado el conductor como JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, procediendo por ello a llamar la atención de esta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-9928, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.827.103, residenciado en Barrio Bolívar , calle 2, carrera 1 y 2, casa N ° 1-40 La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, teléfono 0416-2715187, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES y el acusado JOSUETT SMITH SILVA PEREZ. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe como mi abogado defensor a José Alfredo Guerrero Gámez, titular de la cédula de identidad N ° V-5.662.581, Ipsa 170.331, domicilio procesal en Calle 15 N ° 15-20, Urbanización Francisco de Miranda Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7085041, es todo”. Estado presente en sala el abogado defensor José Alfredo Guerrero Gámez manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.827.103, residenciado en Barrio Bolívar , calle 2, carrera 1 y 2, casa N ° 1-40 La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, teléfono 0416-2715187, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. José Alfredo Guerrero Gámez, a exponer lo siguiente: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su limite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.827.103, residenciado en Barrio Bolívar , calle 2, carrera 1 y 2, casa N ° 1-40 La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, teléfono 0416-2715187, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que ha quedado acreditado con la admisión de hechos que realizó el acusado de autos, que efectivamente en fecha 31 de Mayo de 2013, el acusado de autos se encontraba con un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vinotinto, placas AE126SM, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes. Este hecho además quedó probado, con el Acta Policial N° 274 de fecha 02-06-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Comando de la Fría en donde se deja constancia de que se retiene el vehículo de donde emanaban los altos niveles de ruido, así como su respectiva reseña fotográfica y el acta de Retención Preventiva, quedando por ende probada la comisión de la FALTA denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO V
PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CAPITULO VI
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-23.827.103, residenciado en Barrio Bolívar , calle 2, carrera 1 y 2, casa N ° 1-40 La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, teléfono 0416-2715187, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 U.T).

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA