REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004205
ASUNTO : SP21-P-2013-004205

Vista que en fecha 13/08/2013, este despacho recibió solicitud del abogado DANIEL PEREZ, en su condición de defensor del acusado PEDRO JESUS QUINTERO MEZA, en donde requiere en virtud de la unidad del proceso, que se acumule la presente causa a otra causa penal que tiene su defendido en el Tribunal Tercero de Juicio bajo la nomenclatura SP21-P-2013-002435. Asimismo, ratificó dicha solicitud en fecha 14/08/2013.
Este Tribunal considera necesario estimar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Dentro de estos valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 de la norma constitucional.
Así, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, con la finalidad de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de la tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público, y más aún, cuando estos derechos son considerados como derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
De allí, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:
“Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.
Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.
Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.
Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.
La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable”.
(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624, ha establecido de manera reiterada que:

“…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” .
Es por ello, que en apego al debido proceso, en el orden de la salvaguarda del Principio del Juez Natural a que se refiere el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refiere lo siguiente:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece la Unidad del proceso, en su artículo 76, cuando señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código.

Con relación a lo anterior, Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011, estableció lo siguiente:
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:
"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:
"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Asimismo, este Tribunal recibió comunicación por parte del Tribunal Tercero de Juicio, signada con el No.-1064-2013, de fecha 06 de Septiembre del año 2013, en donde informa a este Tribunal que el ciudadano PEDRO JESUS MEZA QUINTERO, se le sigue causa por dicho tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, que la fecha de entrada de dicha causa a ese Tribunal es 26/07/2013.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa penal que cursa ante este Tribunal signada con el No.- SP21-P-2013-004205, seguida al ciudadano PEDRO JESUS MEZA QUINTERO, se observa que la misma fue recibida por este Tribunal el 01/08/2013, por lo que la causa más antigua es la que se lleva ante el Tribunal Tercero de Juicio, signada bajo la nomenclatura SP21-P-2013-002435, siendo procedente en virtud de la unidad del proceso que se acumulen ambas, por lo que se ordena enviar la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio a fin de que el mismo se pronuncie acerca de la acumulación de ambas causas. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATROB DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio, a fin de que el mismo se pronuncie acerca de la acumulación ambas causas, llevadas al acusado PEDRO JESUS MEZA QUINTERO. Trasládese al acusado para notificarlo. Líbrese oficio y notifíquese a las partes.-



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA