REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristobal, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007356
ASUNTO : SP21-P-2012-007356




Vista como ha sido la solicitud realizada por la Defensora DORICELY DELGADO DUGARTE, en donde solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados ESMELY HERRERA NAVARRO Y ROSA MARIA BETANCUR DE HERRERA, alegando una serie de disposiciones legales como son la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, debido proceso, que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho de que sus defendidos poseen múltiples problemas de salud y avanzada edad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, por lo que se hace necesario í garantizarle a la acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De esta forma, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo, la medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está condicionada al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en cada caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN NO ESTÉ EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
En el presente caso el delito por el cual La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos: ESMELY HERRERA NAVARRO Y ROSA MARIA BETANCUR DE HERRERA, fueron los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10 primer numeral de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, la acción penal no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN TAL HECHO PUNIBLE.
En el presente caso, nos encontramos en pleno desarrollo del juicio oral y público, debido al escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Publico, y que fue admitido en su totalidad por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que no puede entrar a valorar esta juzgadora tales elementos por cuanto no nos encontramos en la oportunidad legal para hacerlo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
En el presente caso, se encuentra presente aun las circunstancias que motivaron al Juez de Control para considerar que hay peligro de fuga dada la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estamos en pleno desarrollo del juicio.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados ESMELY HERRERA NAVARRO Y ROSA MARIA BETANCUR DE HERRERA, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados ESMELY HERRERA NAVARRO Y ROSA MARIA BETANCUR DE HERRERA. Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA