San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015885
ASUNTO : SP21-P-2012-015885

RESOLUCION VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso celebrada en fecha 30 de agosto del 2013, en contra del acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, abogado José Luis García Tarazona, acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en donde el Tribunal en fecha 30/04/2013, le otorgó al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como Régimen de Prueba, el lapso de tres meses imponiéndole al acusado el cumplimiento de la prestación del servicio comunitario al ancianato Medarda Piñero; este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para decidir observa:




CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 20-12-2012, siendo aproximadamente las 3.30 PM los funcionarios de la Estación Policial de Colon Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la localidad de Colon, cuando observan por la Plaza Sucre vehículos que contaminaban con su sonido, los mismos dieron voz de retiro del sitio desalojando de la Plaza uno a uno de los vehículos, sin embargo uno de los ciudadanos se resistió indicando que no se retiraría del sitio en virtud de que su familia tenía mucho poder en la zona, y que eran familiares de Arevalo Méndez Romero indicando que el mismo se encontraba en el gobierno, es cuando el efectivo Márquez Williams le indica que se retire del sitio, recibiendo como respuestas amenazas a la vida y golpes, que provocaron según el examen médico forense hematoma en región nasal media, hematoma en región antero de mano derecha, ameritando como lapso de curación un tiempo de seis días, por los hechos anteriormente narrados proceden a su detención preventiva.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia del día de hoy, viernes treinta (30) de Agosto de 2013, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los fines de la realización de la Audiencia especial de cumplimiento de condiciones en la causa Penal Nº 4J-SP21-P-2012-15885, seguida en contra del acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. La Ciudadana Jueza, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la l Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada Marja Sanabria, el Defensor Privado Penal Abg. Juan Vázquez, el acusado ya identificado, no así la victima Willians Alberto Márquez Contreras, a pesar de estar debidamente notificado. La Ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2013, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de Tres (03) Meses, para lo cual se impuso las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor JUAN VAZQUEZ, quien procedió a exponer: “Ciudadana Jueza, mi defendido para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba, y visto que ha manifestado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y consigno en este acto el Recibo de Ingreso de los mercados entregados al Hogar Medarda Piñero, una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su libertad plena, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”. El Tribunal visto lo manifestado por las partes y de la revisión de cumplimiento de condiciones por parte del acusado, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión la cual será publicada por auto separado dentro de los diez días de audiencia siguientes a ésta a las 10.00 A.m., quedando debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Este Tribunal procede a verificar si el acusado de autos ha cumplido en su totalidad, las condiciones que le fueron impuestas al momento de habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, y si el lapso establecido como régimen de prueba el mismo ya transcurrió.
A tal efecto se hace necesario señalar lo siguiente:

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 49 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, consta en autos las constancias emitidas por el Ancianato “Medarda Piñero”, en donde se deja constancia que el acusado donó un mercado mensualmente para el mencionado ancianato, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA