REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002873
ASUNTO : SP21-P-2012-002873
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marja Sanabria. Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg., José Andrés Roa Roa
ACUSADO: ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES
SECRETARIA: Abg. Anyelith Lisbeth Moreno Zambrano
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ.
Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2012-002873, seguida contra el ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-02-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.932, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Unidad Vecinal, Calle 6, Casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ; en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones, según consta en Acta policial del resultado de las investigaciones que estaba llevando el Ministerio Público, se desprende que las víctimas, el hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ y el Ciudadano JOSÉ ORTÍZ, el día 28 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en la calle principal de la Castra, frente a las instalaciones del Mercal, debido a que el ciudadano José Ortiz, le estaba mostrando al hoy occiso, un vehículo clase motocicleta, propiedad de éste, no obstante mientras eso ocurría, se hizo presente el imputado a bordo de una motocicleta marca jaguar, Color Azul, la cual era conducida por un ciudadano aun por identificar y al ser observado por el hoy occiso éste le dijo que salieran corriendo, no obstante, el ciudadano José Ortiz se quedó en dicho lugar, mientras que el hoy occiso salió corriendo y de la moto del puesto del copiloto se bajó el ciudadano imputado y utilizando un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm., color negro, serial FYN677, comenzó a dispararle al hoy occiso en reiteradas oportunidades, mientras eso sucedía el conductor de la moto portando de igual forma arma de fuego, le decía al ciudadano José Ortiz que no se moviera, sin embargo cuando éste observó que el ciudadano imputado se le encasquilló el arma de fuego y optó por salir corriendo y le hicieron varios disparos pero ninguno de ellos logró impactar en su región corporal, ingresando a una vivienda del sector donde se refugió; al cesar los disparos salió y observó a su amigo tendido en el suelo y sin signos vitales, al respecto describió las características fisonómicas del autor del hecho.
Cabe señalar que los funcionarios detectives Leosmar Tovar y Cherdy Zambrano, adscritos al CICPC, San Cristóbal, una vez que acuden al lugar del hecho y realizan el levantamiento del cadáver, colectan como evidencia de interés criminalístico, la cantidad de veintidós (22) conchas de bala calibre 9 mm percutidas, de diferentes marcas, Once (11) proyectiles de los cuales dos completos y nueve deformados y un segmento que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala. Por su parte en fecha 30 de Enero del año 2012 fue aprehendido el imputado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Glock, Modelo 17 Serial FYN677 y presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según causa 5C-SP21-P2012-1229, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y actualmente se encuentra con Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y recluido en el centro Penitenciario de Occidente a órdenes de ese tribunal.-
En fecha 30 de Abril de 2012, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ.
En fecha 29 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero en Funciones de Control admitió Totalmente la acusación fiscal así como las pruebas, admitió las pruebas testimoniales de la defensa; contra el Ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ; y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia Oral y Público; Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4; del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N°SP21-P-2012-002873, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES; a quién se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, el Ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Abogado José Andrés Roa Roa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, y se decrete Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es todo.”
Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que haya lugar, es todo”.
La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la solicitud de las partes, dio por prescindidas las testimoniales de los medios de prueba que se encuentran señalados en la acusación. Seguidamente se procedió por secretaria a la lectura de las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, las cuales fueron: 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 08 de Marzo de 2012; 2.-REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL de fecha 30 de Enero de 2012; 3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 052, de fecha 20 de Marzo de 2012; 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.
En este estado le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”. Luego, la representación de la defensa, manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, eso es todo.” No hubo réplica ni contra réplica.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, quién manifestó al Tribunal que admitía los hechos, y que renunciaba a la celebración del Juicio Oral y Público El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ; en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto.
Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, por cuanto se desprende de las actuaciones que el hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ ARBELAEZ y el Ciudadano JOSÉ ORTÍZ, el día 28 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en la calle principal de la Castra, frente a las instalaciones del Mercal, debido a que el ciudadano José Ortiz, le estaba mostrando al hoy occiso, un vehículo clase motocicleta, propiedad de éste, no obstante mientras eso ocurría, se hizo presente el imputado a bordo de una motocicleta marca jaguar, Color Azul, la cual era conducida por un ciudadano aun por identificar y al ser observado por el hoy occiso éste le dijo que salieran corriendo, no obstante, el ciudadano José Ortiz se quedó en dicho lugar, mientras que el hoy occiso salió corriendo y de la moto del puesto del copiloto se bajó el ciudadano imputado y utilizando un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm., color negro, serial FYN677, comenzó a dispararle al hoy occiso en reiteradas oportunidades, mientras eso sucedía el conductor de la moto portando de igual forma arma de fuego, le decía al ciudadano José Ortiz que no se moviera, sin embargo cuando éste observó que el ciudadano imputado se le encasquilló el arma de fuego y optó por salir corriendo y le hicieron varios disparos pero ninguno de ellos logró impactar en su región corporal, ingresando a una vivienda del sector donde se refugió; al cesar los disparos salió y observó a su amigo tendido en el suelo y sin signos vitales, al respecto describió las características fisonómicas del autor del hecho. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es autor de los punibles endilgados por la Representación Fiscal; e igualmente reconoce que efectivamente es responsable de los delitos imputados. Hecho éste que determina los punibles atribuido por el Ministerio Público, como son los delios de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ. En efecto, en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal establece: “Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código”. En cuanto al otro delito; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, el cual establece: “Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código” ; el Artículo 424 del Código Penal establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penes respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”. El Artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”. En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, participó en los hechos ocurridos tal como lo narra el acta policial. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que el acusado de autos es autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoció que efectivamente cometió dicho punible; con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ, por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR FABIAN SANCHEZ; el cual tiene una pena señalada de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador toma el limite inferior en virtud de que el acusado es primario en la comisión de delitos, y para la época en que cometió dicho punible tenía menos de 21 años; quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 424 y Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ORTÍZ; este juzgador toma el limite inferior, en virtud de las circunstancias antes expuestas quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de delitos de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el delito es a título de complicidad correspectiva, se hace la rebaja de la mitad de la pena; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; ahora bien por cuanto es en grado de Tentativa, la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al hacer la sumatoria de las dos penas correspondientes a los delitos endilgados por la representación fiscal la pena en definitiva a imponer al acusado es de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador le hace la rebaja de un tercio de la pena, trátese de un delito contra las personas, donde ocurrió la muerte de un ser humano, por lo que la pena en definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y así se decide.-
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-02-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.999.932, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 424 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, plenamente identificado en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
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