REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002872
ASUNTO : SP21-P-2013-002872
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maricruz Mora. Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rossilse Omaña
ACUSADO: JESÚS ÁNGEL CRIOLLO
SECRETARIA: Abg. Anyelith Lisbeth Moreno Zambrano
DELITO (S): TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 3J-SP21-P-2013-002872, seguido contra JESÚS ÁNGEL CRIOLLO; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.142.760, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones que Narra el Ministerio Público que: “…siendo las 5: 00 horas de la tarde el día 02 de Marzo el presente año, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 1, Destacamento numero 13, cuarta compañía, ubicado en la Tendida municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, observaron un vehiculo de transporte publico, se procedió a indicarle que se estacionaran y bajar a todos los pasajeros para realizar el chequeo del equipaje y revisión de documentos, se le solicita a una ciudadana que sirva de testigo, conjuntamente con el canino Taurus, se le indico que comenzara con la búsqueda en el vehiculo y al llegar al quinto asiento despertó interés por algo oculto, seguidamente se le solicita a los pasajeros que suban y que se ubiquen nuevamente en los puestos y le indique nuevamente al canino y se fue directo al quinto puesto y comenzó a rasguñar como si había algo oculto, se le indicó al pasajero que se levantara y procedieron a revisar bien, encontrando entre la ranura del asiento y la lamina del minibus un envoltorio de material sintético bolsa negra, se levanto y se le mostró a los pasajeros procedieron a solicitarle los documentos al pasajero identificándose como CRIOLLO JESUS ANGEL, y haciéndole una ranura a la bolsa observaron restos vegetales presunta marihuana, indicándole que queda detenido por los hechos presentados,...”.
Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje No 104-2013 de fecha 2 de Marzo de 2013, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó establecido de la prueba practicada a las diversas muestras, así como el resultado de las mismas; resultando ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO SIETE (107) GRAMOS, CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS.
En fecha 17 de Abril de 2.013, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Táchira, contra el Ciudadano JESÚS ANGEL CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 15 de Julio del año 2013, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control admitió Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el Ciudadano JESÚS ANGEL CRIOLLO; así como las pruebas; y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio contra el Ciudadano JESÚS ANGEL CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 15 de Agosto de 2.013 es recibido por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio constante de Una (01) Pieza útil, se le dio entrada e inventario.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 25 de Septiembre de 2.013 se llevó a cabo Audiencia Oral y Público; Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 3, siendo las 11:00 Horas de la mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; constituido el Tribunal presidido por el Juez, Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-03-13; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el mismo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado JESUS ANGEL CRIOLLO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que hayan admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta haciendo uso de esta figura antes de que se aperture el debate contradictorio, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. De seguidas se procedió a imponer al acusado JESUS ANGEL CRIOLLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, refiriéndose a las testimoniales, por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen las pruebas documentales admitidas por el tribunal de Control, lo cual se acordó por este juzgador, procediéndose a incorporar en su totalidad dichas pruebas documentales admitidas por el tribunal de control en su oportunidad.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”
Luego, la representación de la defensa, manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, que eso era todo.”
No hubo réplica ni contra réplica. Asimismo el acusado manifestó no tener más nada que agregar.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JESUS ANGEL CRIOLLO; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos en los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas documentales recepcionada de conformidad con l establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto.
Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de JESUS ANGEL CRIOLLO; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado llevaba droga en un vehículo de transporte público. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de la acusada de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En efecto, en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece: “ Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JESUS ANGEL CRIOLLO, llevaba droga en un transporte público que resultó ser marihuana. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que el acusado de autos es el autor del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente él fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrada la configuración del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que éste Tribunal Unipersonal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JESUS ANGEL CRIOLLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN,. De conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser primario en la comisión del delito y en virtud de la economía procesal con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado; ahora bien por cuanto es agravado, conforme el ordinal 11° del Artículo 163 este juzgador le suma a dicha pena dicha agravante, en la mitad; quedando la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos por parte del la acusado, este juzgador hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JESUS ANGEL CRIOLLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.142.760, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JESUS ANGEL CRIOLLO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JESUS ANGEL CRIOLLO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado JESUS ANGEL CRIOLLO, plenamente identificado en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
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