REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009500
ASUNTO : SP21-P-2012-009500
SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLEISA PORRAS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2012-009500, seguida contra el ciudadano acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ , identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; lo que hace en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
II
HECHO IMPUTADO
Según relata el Ministerio Público: En fecha 08/09/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2do Bárbara Andreina Quintero Rondon y el SM/3 Rhomel Pérez Vivas, adscritos al destacamento de fronteras N° 12, puesto El corozo del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, observándose que se acercaba una unidad de trasporte publico, tipo Autobús, perteneciente a la línea que cubre la ruta San Cristóbal – Santa Ana, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con finalidad de realizar la inspección rutinaria: seguidamente, los actuantes procedieron a notificarles a los pasajeros que de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección corporal, revisarían sus equipajes y el vehiculo, con la finalidad de verificar si poseían entre sus pertenencias o adheridos al cuerpo, algún objeto de ilícito porte o relacionado con algún hecho punible; consecutivamente, les solicitaron la prestación de sus cedulas de identidad, las cuales al ser chequeadas en el sistema de integración policial, se conoció por parte del efectivo el S/M2 Vicencio campos, que el numero de cedula V-15.990.565, a nombre del ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, se encontraba SOLICITADO por el juzgado de tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del estado Táchira, según oficio N° 2430 DE FECHA 27/07/2007, CAUSA PENAL N° 3E-2430-27-07-2006, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tal motivo, los funcionarios se trasladaron nuevamente a la unidad de trasporte publico, con la finalidad de ubicar el prenombrado ciudadano; una vez localizado, le solicitaron que se bajara de la unidad, observando los efectivos que al parase del puesto donde se encontraba sentado, entre la abertura de la carrocería y el puesto que ocupaba, se encontraba oculto UN ENVOLTORIO forrado en papel aluminio en forma de pelota, solicitándosele a la ciudadana ROSA HERNANDEZ que ocupaba el puesto continuo al mencionado ciudadano, y al pasajero FIDELIN SUAREZ, cuyos datos de identificación fueron reservados, conforme a las disposiciones del articulo 326 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales, que presenciaron la extracción del envoltorio del sitio donde se encontraba, en cuya presencia en la del intervenido, fue retirado el mismo, al abrir el papel aluminio que lo envolvía, se percataron que presentaba una segunda envoltura en plástico de color negro, y que en su interior se encontraban, DOS (02) ENVOLTORIOS dentro de una bolsa de color azul traslucida, uno de ellos contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, y el otro de una sustancia en forma de polvo y pedazos de piedra de color blanco ostra, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína; vistos los anteriores hallazgos, fue practicada detención preventiva del imputado, informándole las granitas constitucionales y los derechos que le asisten, siendo recluido a ordenes de esta dependencia fiscal, en al sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Posteriormente la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1- DIR-DQ-2456, de fecha 08/09/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al laboratorio Regional N° 1, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala: EVIDENCIA Nro.01.PESO BRUTO(g): 101. PESO NETO: 95. PESO NETO PATA ANALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g): 94,8. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para COCAINA): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA EVIDENCIA Nro. 02. PESO BRUTO (g):30. PESO NETO: 29,5. PESO NETO PARA NALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g):29,3 ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para cocaina): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa SP21-P-2012-009500 por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ , identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 30 de noviembre de 2012 se recibe la causa proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, por procedimiento ordinario en contra del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se le dan por recibidas las actuaciones por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número SP21-P-2012-009500, Fijándose el día 18 de diciembre de 2012 como fecha para la realización del Juicio Oral, siendo en fecha 15 de julio de 2013, cuando se inicia el mismo de manera efectiva y se concluye en fecha 29 de agosto de 2013.
IV
DE LAS INCIDENCIAS
En fecha 29 de agosto de 2013, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Tribunal verificó la constancia en autos de boleta de notificación negativa, para lo cual concedió el derecho de palabra a las partes; en tal sentido la defensa solicitó se prescindiera de la práctica de los testimonios y la Representación Fiscal, no manifestó nada al respecto. En tal sentido observa, quien aquí decide, que respecto del testimonio de la Ciudadana LUZ STELLA CORTEZ, consta al folio 66 de la pieza II del expediente de autos que su localización fue de imposible cumplimiento por cuanto no se encontró en su domicilio y las misivas telefónicas fueron infructuosas y su ubicación no se conoce. Todo ello justifica, que ante la imposibilidad de localización del mencionados testigos, lo que impide la emisión de orden de conducción por la fuerza pública que prevé la norma sustantiva para estos casos, se haga necesaria la prescindencia de los testimonios por cuanto la necesidad de aplicación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en los términos que exige nuestra Constitución en su artículo 26 así lo exige; y la inutilidad de la práctica de los testimonio; es por lo que este Juzgador prescindió de la convocatoria de los mismos, y así se decide.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, , a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), en la causa Penal Nº SP21-2012-9500, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. El Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el Defensor Privado Abogado LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ y el acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos en fecha 08-09-2012; cometido por el ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, quien encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia ésta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas
De la misma manera concedió el Derecho de Palabra a la Defensa privada ABG. LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ que manifestó: “Sin lugar a dudas y muy bien expuesto por el Ministerio Público, mi defendido, como quedará demostrado en el juicio con testigos presenciales del procedimiento, no se encontraba en la unidad de pasajeros en el momento en que se consigue la droga. Segundo, mi defendido había sido bajado del autobús unos 10 minutos antes y no cargaba en sus manos artículos personales. En ese momento, el pelotón que estaba haciendo entrenamiento en drogas, estaba siendo comandado por un efectivo que mi defendido reconoció, porque si es verdad que mi defendido estaba en presentaciones, pues este efectivo fue uno de los que lo detuvo en la primera causa. Este efectivo fue quien solicitó las cédulas, y demostraremos sin lugar a dudas que la droga no estaba en el asiento de mi defendido sino en otro. Cuando ya estaba mi defendido abajo, ya se le había hecho la requisa personal porque supuestamente estaba solicitado, lo que no es verdad, pues él había cumplido con todos los requisitos para su beneficio, estaba trabajando y no tenía necesidad alguna de traficar droga, y menos habiendo tenido una experiencia anterior. Estamos en juicio porque mi defendido se niega rotundamente a admitir hechos, como lo hizo en la causa anterior donde si era responsable. La droga la encontraron en los puestos de adelante y se la pusieron a mi defendido para realizar un procedimiento de entrenamiento”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, experto adscrito a la Guardia Nacional. MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.209, Experto de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Ciudadana ELBA ESTEFANI MALDONADO YEPES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.593, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591, Experto de la Guardia Nacional. Declaración de la Ciudadana EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.736, Experto de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Ciudadano BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.599, Funcionaria de la Guardia Nacional. Declaración del Ciudadana RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.361, Funcionario de la Guardia Nacional. Declaración del Ciudadano ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.521. Declaración del Ciudadano FIDELIN BECERRA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.127. Declaración del Ciudadano AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.915. Declaración del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.880. Declaración del Ciudadano Acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ.
Documentales consistentes: A. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la pieza I de las presentes actuaciones. B. Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones. Inserta en los folios 15 al 16 de la pieza I de la presente causa, C. Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012, inserto del folio 04 de la pieza I de la presente causa. D. Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I de la presente causa. E. INFORME MEDICO de fecha 08/092012 insertas en el folio 207 de la pieza I de la presente causa. F. Dictamen Pericial NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2480 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 72 de la pieza I de la presente causa. G. Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 74 de la pieza I de la presente causa. H. Acta de imputación, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual corre del folio 56 al 60 de la pieza I de la presente causa. I. Reporte de sistema de fecha 08-09-2012, inserta del folio 18 de la pieza I de la presente causa. J. Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-390 de fecha 10-10-2012, inserto del folio 76 de la pieza I de la presente causa. K. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08 de septiembre de 2012 inserta al folio 133 del expediente de autos. L. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2478 de fecha 10-09-2012, inserta del folio 67 AL 70 de la pieza I de la presente causa.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
En sus conclusiones el Ministerio Público Abg. Yoleisa Porras, señalando: “Una vez se oyeron todos los órganos de prueba e incorporamos la documentales, no cabe la menor duda para esta representación fiscal, que el ciudadano Roger Fonseca Ramírez es el responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este ciudadano fue detenido por funcionarios de la guardia nacional mientras de dirigía en una unidad de transporte público. Es allí donde se evidencia y quedó demostrado que el ciudadano se encontraba solicitado por el mismo tipo de delito que hoy nos trae ante este Tribunal, es así como se le solicita se bajara y donde se encontró un envoltorio en papel aluminio que parecía una arepa, lo cual ratificaron los testigos del procedimiento. Procediendo a realizar las experticias que corresponden a esta sustancia. No dejando tampoco lugar a dudas la experticia realizada por Luis Enrique Luna, quien señalo que las dos muestras dieron positivo para sustancia estupefaciente del tipo cocaína, que el ciudadano transportaba en una unidad de transporte público envuelta en papel aluminio, el cual también fue analizado por el experto resultando positivo para cocaína, lo que quiere decir que efectivamente en ese papel se envolvió cocaína. Igualmente oímos a José Evelio Sierra quien manifestó haber realizado examen toxicológico al acusado, quien resultó positivo para el estupefaciente del tipo cocaína, lo que indica que el acusado había consumido momentos antes dicha sustancia. Hasta acá tenemos una droga, un peso y un acusado que había consumido ese mismo tipo de sustancia. También oímos a la experto María Panza quien ratificó los pesos de las muestras analizadas por el experto Luis Enrique Luna. Así las cosas, tuvimos la oportunidad también de oír a los funcionarios actuantes, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado; siendo contestes en indicar que subieron a la unidad y solicitaron la cédula de identidad del acusado, que también fue experticiada resultando original. Asimismo, procedieron a la ubicación de dos testigos, quienes vinieron a acá y fueron contestes en indicar que se encontraban en la unidad de transporte, específicamente la señora Rosa indicó que vio cuando el señor se paró y el funcionario encontró la droga. Igualmente lo declaró el señor Fidelín, declaración que coincide con los testimonios de los funcionarios actuantes y al señora Rosa. En las documentales quiero mencionar el reporte de sistema donde se evidencia que el ciudadano Roger Fonseca estaba solicitado, es decir, había un motivo para intervenirlo y es eso lo que ocasiona el motivo que nos trae hoy aquí. No cabe duda que el ciudadano presente se encuentra incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. Considera esta representación fiscal que ha sido suficientemente probada la responsabilidad de este ciudadano y no queda más que solicitar una condenatoria por la comisión del delito indicado”.
En sus conclusiones la defensa Luis Francisco Torre, indico: “Quedó plenamente probado que mi defendido fue víctima de un montaje por un entrenamiento de funcionarios de la guarda nacional. Quedó plenamente demostrada la falsedad del acta policial, pues la funcionaria Bárbara Quintero afirmó bajo juramento que ella participó en el procedimiento, y todos los testigos fueron contestes en indicar que los actuantes fueron hombres. Los pasajeros indicaron que ya habían sido revisados, que solicitaron la cédula a los hombres, y es que mi defendido se encontró con el funcionario que lo había detenido años antes en el Tambo, motivo por el cual el mismo no aparece en el acta y es cuando colocan a la funcionaria Bárbara Quintero. Quedó demostrado que mi defendido no estaba en el autobús al momento de encontrar la droga. Había entre 45 o 50 personas paradas en el autobús, los funcionarios no han podido tener el control de tantas personas en un espacio tan pequeño. La droga se encontró en el paral del autobús, no en el asiento de mi defendido. Si dio positivo su examen toxicológico demuestra que es consumidor y necesita ayuda, no traficante. Quedó demostrado que la droga estaba en el puesto 3 y mi defendido estaba en el puesto 2. Se demostró claramente la falsedad del acta policial, y que se mintió a esta corte. Se demostró que mi defendido estaba trabajando, no necesitaba estar en esto”.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración de la Ciudadana JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, experto adscrito a la Guardia Nacional. Quien respecto de Dictamen Pericial N° 2479 de fecha 09-09-2012, inserta al folio 74 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Es una experticia toxicológica que realicé el día 09-09-2012 al ciudadano Roger José Fonseca Ramírez. Para esto se le tomo una muestra de orina resultando positivo para cocaína y negativo para marihuana”
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes la deponente indicó en su orden lo siguiente “Hay drogas que son hidrosolubles y hay liposolubles. En esta caso la cocaína es hidrosoluble, para que sea positivo tuvo que haber consumido en un lapso máximo de tres días”.
En virtud de los aspectos considerados por este Tribunal en la deposición del experto, se aprecia el contenido de toda la declaración, ya que la misma fue manifestada de forma clara, firme y adecuada a los parámetros técnicos necesarios para considerar su credibilidad, en cuanto a la afirmación de los hallazgos realizados en su estudio; permite conocer y probar la presencia de rastros en la fisionomía de la Acusada de los productos metabolizados en su cuerpo como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, específicamente cocaína; siendo la misma concordante con la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionarios que participan del procedimiento policial, en cuanto a la identidad del acusado.
2. Declaración de la Ciudadana MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, Experto de la Guardia Nacional quien suscribe Dictamen Pericial N° 2451 de fecha 13-09-2012, inserto al folio 78-80 de la Pieza I de la presente causa y al respecto indicó: “Ratifico contenido y firma. Se recibe la muestra, se pasa por el equipo que me da la absorbancia que es el porcentaje de la muestra”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el experto manifestó lo siguiente: “La muestra era unos gramos de cocaína que al pasarla por el equipo me da una absorbancia en unos gráficos. El resultado fue positivo para cocaína. La muestra es tomada de la misma droga que llevan los funcionarios actuantes, se pasan 0,2 gramos para pasar por el equipo, es una prueba de certeza”.
Observa el Juzgador, tomando como referencia la coincidencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial y la peritada por la experto, que la misma ha sido realizada de manera objetiva y precisa, expresándose la propiedades técnicas del procedimiento, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración pues la misma complementa el estudio de la sustancia prohibida por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron haber participado del procedimiento policial, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones y probando el hecho constituvo.
3. Declaración del Experto Ciudadana ELBA ESTEFANI MALDONADO YEPES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien respecto de la Experticia de Verificación de Identidad N° 390 de fecha 10-10-2012, inserta al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Mediante un oficio el 08-09-2012 solicitaron verificación de identidad al señor Fonseca Ramírez, me trasladé al Saime y verifiqué su huella en la tarjeta alfabética, sus datos aportados corresponden con los datos que constan en la ficha alfabética”.
Considera quien aquí decide, que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad del acusado, aspecto este determinante en la individualización del sujeto cuya responsabilidad fue sometida a debate oral; por tal razón aprecia el medio probatorio, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Coincide la declaración, respecto de la identidad del sujeto aprehendido, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
4. Declaración del Ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2456 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Es una prueba de orientación, pesaje y precintaje que se le practico a tres envoltorios de formas irregulares, elaborados y forrados en diferentes materiales, por sus características organolépticas se les examino utilizando el reactivo de scott obteniendo una coloración azul turquesa que nos indica estamos en presencia de Cocaína,”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el experto solo indico: “El peso neto es de 94,8 y un peso de 29,3”.
También realizó Dictamen Pericial N° 2480, de fecha 09-09-2012, inserto al folio 72 de la pieza I de la presente causa, en tal sentido expuso: “Ratifico contenido y firma. Fue una prueba de barrido químico practicado a un trozo de aluminio el cual se encontraba en forma arrugada y en mal estado de conservación, igualmente a un trozo de plástico color negro que también estaba en mal estado de conservación, en el que se determinó que había partículas de cocaína, es todo”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 08 de septiembre de 2012 con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, así como la existencia de partículas de la misma sustancia en el envoltorio que la contenía. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron al Tribunal haber participado del procedimiento, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de a las presunciones sobre la naturaleza de la misma.
5. Declaración de la Ciudadana EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2478 de fecha 10-09-2012, inserto a los folios 67-70 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Recibimos una cédula de identidad del ciudadano Fonseca Ramírez Roger, que al compararla con el Saime coincide con los datos. Asimismo, observamos el soporte de la misma”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, la deponente indicó, en su orden Concluí que la cédula de identidad es auténtica”.
Para este Juzgador, el descrito instrumento documental contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad de los acusados, aspecto este determinante en la individualización del sujeto aprehendido; por tal razón aprecia el medio probatorio. Coincide la declaración, respecto de la identidad de los sujetos aprehendidos, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
6. Declaración del Ciudadano BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria de la Guardia Nacional. Suscribe Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. El día 08-09-2012 me encontraba de servicio en el punto de control El Corozo, con otros efectivos. Vemos venir un autobús de la línea San Cristóbal, Santa Ana. Se paro el autobús y se les informó que se iba a hacer requisa al autobús y a los pasajeros. El funcionario subió solicitó las cedulas y bajó, en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús. Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco, se colocó nervioso, en lo que se para yo observo en el asiento una pelota, al lado de él iba una señora, agarré la pelota y al abrirla encontré dos envoltorios de polvo color blanco, la señora y otra que estaba allí fueron testigos. Lo llevamos al comando, se le hizo la prueba de narco test y era presunta cocaína. Eran dos envoltorios uno contentivo de polvo blanco y otro contentivo de piedra blanca color ostra, se hizo el procedimiento”.
Siendo interrogado por las partes, la deponente indicó “los hechos fueron el 08-09-2012, yo prestaba servicio en el Corozo. Era las 10 de la mañana, estábamos cinco funcionarios, pero para poder revisar un vehículo fuimos dos. El otro funcionario le pide al conductor que se detenga. La detenemos para revisar la unidad por seguridad. Yo revisé las cédulas por sistema y el ciudadano salió solicitado por sustancias también. No recuerdo qué organismo lo solicitaba. Plasmamos la información en las actuaciones. Yo regreso al autobús, lo llamo, él contesta y se para con actitud nerviosa, cuando se para yo veo la pelota en el asiento. La señora que estaba al lado de él vio la pelota. Dentro del mismo envoltorio había dos más, uno con polvo y otro con piedra de olor fuerte. Él no manifestó nada con relación al envoltorio. En ese momento tomé al ciudadano y al envoltorio y nos trasladamos al comando con los testigos. El envoltorio permaneció con nosotros durante el procedimiento, se levantó la cadena de custodia”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos. Permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido, además de la conducta del acusado. De la misma manera sirve para demostrar la identidad del sujeto que al momento de la incautación. La misma es concordante con la declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionario este del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional, el cual participó de la actuación policial. También encuentra el Juzgador contradicciones entre el dicho de la deponente y los testigos Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, respecto de la presencia de una funcionarias de género femenino durante la intervención e incautación de la sustancia.
7. Declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, Funcionario de la Guardia Nacional, el cual respecto del Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Yo me encontraba el día 08-09-2012 a las 10 de la mañana en el punto de Control el Corozo, se aproxima un autobús, le digo al chofer que se estacione a la derecha, en monto y le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal, en ese momento llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema. Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús. Luego ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga. De ahí nos dirigimos al comando”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el deponente manifestó: “Los hechos fueron el 08-09-2012 en el puesto El Corozo. Yo le pedí al conductor detener el vehículo, es rutinario. Yo me monté y le dije a la funcionaria que le pidiera la cédula a los masculinos, resultando uno solicitado. La sargento al obtener la información se dirigió a él y me dice que al pararse vio el envoltorio. Yo lo vi posteriormente, dentro de ese había dos envoltorios más. La sargento ubicó dos testigos, uno que estaba al lado del ciudadano y la otra en la parte de atrás. El envoltorio se llevó al laboratorio para hacer experticia”.
El contenido del testimonio ofrecido, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y fluida, pues trata un funcionario policial que da cuenta de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, funcionaria de la Fuerza Armada Guardia Nacional, demostrando los caracteres generales de la actuación policial. Se considera contrapuesta a la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, pues cada testigo manifiesta que la actuación policial fue realizada por dos sujetos, funcionarios policiales, quienes intervienen al aprehendido.
7. Declaración del Ciudadano ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, testigo que expone en el siguiente orden: “Yo lo único que digo es que ese día yo iba en la buseta de Santa Ana, se montó la guardia pidiendo cédula, se la pidieron al señor, la guardia bajo, volvió y subió y empezó a preguntar por el señor Fonseca, se arrimó a él y lo mandaron a bajar. Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó, en su orden, lo siguiente “No recuerdo la fecha, ahorita que oí que fue en septiembre de 2012. Para el momento creo que era las 9 de la mañana. Yo vivo en Santa Ana, me monté en el autobús e iba para Santa Ana. Ya nos habían bajado ahí para revisarnos anteriormente, la buseta se fue y luego nos montamos al autobús. Yo me monté en la parte de atrás, como el tercero o cuarto viniendo de atrás. Yo estaba al lado del señor. Nos pararon en la alcabala del Corozo. La guardia ordena a la buseta que se detenga. Un guardia revisó la buseta. Había otro guardia adelante. El funcionario subió y solicitó las cédulas solo a los caballeros y se las llevó. Cuando regresó solicitó al señor Fonseca. En el momento que el guardia lo nombró el señor no se paró, después se paró y dijo que era él, estaba como distraído. Él iba en el puesto de la ventana al lado del mío, yo estaba para el lado del pasillo. El guardia ubicó al señor Fonseca en el autobús, cuando le dijo que estaba solicitado él se paró y se bajó. Cuando se bajó el guardia revisó el asiento y encontró una bola de papel aluminio metida en el orillo del asiento por el lado de la ventana. El guardia la destapó ahí, me dieron nervios y me volteé, llamó a un superior de él y luego nos bajaron. Dentro del papel aluminio había plástico y luego un broma blanca que no se que es. Después nos llevaron para la guardia cuando al señor ya lo tenían allá. A mi me preguntaron y yo dije lo que estoy diciendo ahorita. Lo único que le vi al señor fue una bolsa. Yo iba como de tercera o cuarta de atrás para adelante. El funcionario que solicitó las cédulas era un hombre, El señor estaba ahí, inclusive me preguntó que para qué pediría las cédulas y le dije que me imaginaba que para radearlas. Yo me monté en el Corozo y ya él venía en el autobús. No recuerdo la ropa que vestía, se que era como un blue jean oscuro pero no recuerdo la camisa. Cuando consiguieron eso el señor se había bajado, en ese momento el guardia encontró eso, el guardia estaba parado ahí, cuando él se levantó el guardia vio el envoltorio y lo agarró”.
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; se aprecia el contenido del testimonio descrito, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia de la incautación, las características generales del vehículo en el cual se realizó así como la participación de funcionarios policiales del género masculino. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA. También se contrapone a la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS; ello por cuanto los funcionarios policiales indican haber participado del procedimiento, lo que no aseguran así los testigos, pues excluyen la participación de un sujeto policía del género femenino.
9. Declaración del Ciudadano FIDELIN BECERRA SUAREZ, testigo el cual manifestó: “Llegué al terminal de pasajeros, agarré un autobús de transporte San Cristóbal, Santa Ana, me dirigía a la penal a visitar un compadre. Me senté en la segunda silla de la parte trasera del autobús. Un señor llegó y se sentó delante del puesto donde yo estaba sentado, el autobús arranco y siguió la ruta vía Santa Ana, llegamos a la guardia, el conductor se recortó, unos señores se subieron por la parte de atrás. Antes de pasar el segundo policía el guardia orillo el autobús, se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas. Continuaron, yo estoy sentado, el funcionario se para al lado, el señor estaba sentado en frente mío y al lado la señora que salió. Nos pidieron cédula, me paré y la entregué. El funcionario que estaba en la escalera tomó las cédulas y se fue, a los 8 minutos llegó con la cédula del señor (señaló al acusado). Preguntó quien era, el señor se bajó, cuando llevaba un trayecto como de un metro y el funcionario que estaba parado al lado mío se agachó y agarró una broma como una arepa envuelta en aluminio. Eso estaba prensado entre el segundo mueble y el compacto de la carrocería. El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”. Todos pensamos que era una arepa y empezó a destapar el envoltorio, abrió la primera capa y al segunda y dijo “esto ya no es una arepa para comer”. Eligieron dos testigos, una señora y yo. Nos bajaron. Yo salí como a la 1:30 de ahí del control y el funcionario me mandó en una cola para la penal y llamaron para que me dejaran entrar”.
Al ser interrogado por as partes el deponente manifestó a las preguntas lo siguiente “Eso fue un sábado como las 9 o 9:30 de la mañana. No recuerdo la fecha. Yo me dirigía a visitar un compadre mío a la penal. Tomé un autobús frente al terminal, ahí se para ese transporte para las personas que van al penal. Cuando me subí al autobús ya había personas allí. Yo tomé el segundo asiento de la parte izquierda de la parte trasera del vehículo. Como a los cinco minutos subió un señor y se sentó delante de mí del lado izquierdo de la ventana. El autobús lo mandan a parar en el control del Cucharo, se subieron tres funcionarios, uno se quedó en la puerta y dos recorrieron el autobús. Al final de la requisa solicitaron la cédula de identidad a todos los señores, a las señoras no les pidieron nada. Luego regresó el mismo funcionario que llevó las cédulas. Él llegó y le dijo al que estaba en el autobús, en la parte de atrás, dijo fulano de tal, el señor se paró y le dijeron que se bajara porque la cédula de él estaba como mala. Cuando él se baja el funcionario mete la mano y saco una broma como una arepa envuelta en aluminio. Incluso el funcionario dijo que al señor se le olvidó el desayuno. Todos los pasajeros se pararon y el funcionario empezó a revisarlo, sacó lo que tenía y lo mostró a todos los pasajeros. Era como ver piedritas entre blanco y sucio. Bajaron a una señora y a mí y nos llevaron al comando para hacer la prueba para saber si era droga o no. Abrió las dos bolsitas y le hecho unas gotas, nos dijo que si se ponía color naranja era cocaína, de una vez agarró el color y empezaron a hacer las cosas. Levantaron un acta y yo la firmé, Yo iba sentado en el segundo mueble de la parte trasera por la parte izquierda. El envoltorio lo encontraron en el paral de la ventanilla. El señor Fonseca estaba en el tercer puesto de la parte de atrás en el paral de la ventanilla. Todos los funcionarios eran hombres. El ciudadano Roger estaba fuera del autobús cuando encontraron la droga. El bus iba lleno, llevaba en el pasillo gente. La droga estaba en el paral donde finaliza la ventanilla, En el paral fue donde el funcionario metió la mano y sacó la droga. El señor Fonseca llevaba una bolsa con útiles de aseo. El bus era viejo, como año 89 y la ventanilla es larga. Yo estaba parado en el frente cuando el señor Fonseca se paró, ahí lo único que quedó fue la señora sentada de lado para que él saliera. Yo iba solo. Creo que si iba un pasajero al lado mío porque el autobús estaba lleno de gente”.
Considera el Juzgador que la declaración del testigo es una manifestación coherente que da muestra de la realización de la intervención policial, en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; se aprecia el contenido del testimonio descrito, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia de la incautación, las características generales del vehículo en el cual se realizó, así como la participación de funcionarios policiales del género masculino. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, testigos presentes en el hecho. También se contrapone a la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS; ello por cuanto los funcionarios policiales indican haber participado del procedimiento, lo que no aseguran así los testigos, pues excluyen la participación de un sujeto policía del género femenino.
10. Declaración del Ciudadano AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, testigo que manifestó: “Íbamos en el autobús de Santa Ana, llegamos a la alcabala del Corozo, pararon al autobús, pidieron papeles a todos los hombres, le quitaron la cédula al señor, se regresaron y lo bajaron. Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias, uno se montó y otro se quedó abajo. Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron, bajaron a un señor y una señora, nosotros nos quedamos parados mirando. Yo venía en el puesto de atrás y él en el de al lado. Lo bajaron y no lo dejaron salir más”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes manifestó, en su orden “Los funcionarios que hicieron el procedimiento eran dos caballeros. El que consiguió la droga era un caballero. Yo iba detrás de la puerta del autobús y el señor iba a un lado. Cuando él se levantó no vi que llevara algo en las manos. Él se bajó y ahí no había nada. El señor Fonseca estaba abajo cunado encontraron la droga, el autobús iba lleno, iba gente parada y gente sentada, Yo no me acuerdo la fecha. Casi todos los días tomo ese tipo de autobús. Era más o menos las 10 de la mañana. Hay veces que piden papeles ahí, tal cual vez, Yo estaba en el puesto detrás de la puerta de atrás. A mi izquierda había una muchacha. Si recuerdo donde estaba el señor sentado porque donde yo estaba me agarré de la baranda para mirar lo que estaba pasando. Todos los que estábamos ahí estábamos mirando el asiento cuando a él lo bajaron. El envoltorio lo sacaron de la parte de adelante donde iba él. Del tercer puesto de atrás hacia delante. Hay un pegue, de ahí atrás lo sacaron. Ahí hay una lata, el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”, luego se agachó y de repente sacó la bolita esa y dijo “mire lo que hay aquí”.
Estima este Juzgador conveniente otorgar mérito probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la secuencia de hechos que concluyen en la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. La misma ha sido realizada por el testigo de forma clara, firme y fluida, sirviendo para demostrar la ocurrencia del hecho y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, así como la participación funcionarios de la fuerza pública, de género masculino. La misma es coincidente con la manifestación realizada por los testigos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON y FIDELIN BECERRA SUÁREZ quienes se encontraban presentes al momento de la intervención policial y relatan en similares términos lo ocurrido.
10. Declaración del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ MORENO, testigo que manifestó: “Para mí él ha sido un buen empleado, cumple con sus labores correctamente, más que ser mi empleado lo he tomado como un buen compañero y amistad, yo siempre tomo mis empleados como compañeros, inclusive se ha extrañado la presencia de él porque tiene cosas buenas. Se día él vino a cobrar la nómina”.
Observa este Juzgador, que el deponente deja ver un conjunto de datos que si bien se encuentran relacionados con el Acusado y su modo de vida, no se vinculan con los hechos en si mismos, puesto que el testigo indica de manera expresa que su conocimiento esta limitado a la presencia en su lugar de trabajo; es por lo que desecha su contenido al verificar la impertinencia del mismo.
11. Declaración del Acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, el cual indicó: “Yo me dirigía a mi hogar, temprano cobré mi sueldo y fui al garzón, compré unos útiles de aseo, y me fui para mi casa, llegamos al corozo nos pidieron cédula, un efectivo se montó diciendo que quién era Fonseca, me dijo que estaba solicitado. Me bajaron, me llevaron a la alcabala del Corozo, me meten en el estacionamiento cuando llega el señor Fidel y una señora con los efectivos, en ningún momento ninguna mujer, me dijeron que habían encontrado un paquete en la buseta y yo no estaba allá, yo estaba en la alcabala porque supuestamente aparecía solicitado, eso fue el 08-09-2012, me dirigía a mi hogar en un autobús grande, lo tomé en el terminal. Cuando me subí el autobús estaba prácticamente lleno, en el camino se montaron muchas personas, el autobús tiene como 50 asientos. Yo vivo en Santa Ana, sector El Campin II. Yo trabajo a una cuadra de este edificio. Yo tomé el segundo puesto en el autobús, detrás de mí iba el señor Fidel. Yo no conocía al señor Fidel. A mi lado iba la señora. Yo estaba delante del puesto que lleva cinco puestos. Yo estaba del lado izquierdo en la ventana. Cuando llegamos al Corozo un efectivo de la guardia ordena parar el autobús. Ese autobús lo requisaron de lado a lado, cuando eran unos muchachos jóvenes, alumnos. Me revisaron la bolsa que yo llevaba una crema para mi mujer y me dijeron que estaba solicitado, me sorprendió porque he cumplido mis presentaciones. Ahí reaccioné y dije que era yo, me bajaron y me metieron a la alcabala. Me esposaron, me dieron fue pata y puños. Me obligaron a tomarme unas fotos con dos guardias. Al momento que encontraron ese paquete yo no estaba en la buseta. A mi lado iba solamente la señora. En ningún momento me comuniqué con la señora que iba a mi lado, ella se acababa de montar cuando pararon la buseta. Yo le pregunté al señor Fidel que para qué pedían cédula y él me dijo que sería para radearla. Me bajaron a mí solamente, en el autobús quedó toda la gente. Cuando yo bajo del autobús el guaria que estaba en la parte de adelante se queda en el autobús y yo bajo con el que estaba atrás, los funcionarios eran puros efectivos guardias, ahí no había mujeres. Después adentro cuando me daba pata y puño fue que vi esa funcionaria. Ella dice que fue la que me levantó a mí y encontró eso en mi asiento, eso es mentira”.
Escuchada como fue la declaración del acusado; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se articula con la indicada por los órganos de prueba que informan a este Tribunal de una manera precisa lo ocurrido y que fueron valorados en su oportunidad, los cuales se encuentran representados por los testigos del procedimiento, quienes reflejan las características de la conducta del Acusado al momento de la aprehensión y la presencia de efectivos de la Guardia Nacional del género masculino, específicamente de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la pieza I de las presentes actuaciones. El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas del tipo cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la practica LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido. Se concatena con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012, inserto del folio 209 al 213 de la pieza I de la presente causa.
B. Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones. Inserta en los folios 15 al 16 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que el instrumento documental descrito debe ser apreciado plenamente como prueba, pues su contenido da muestra gráfica y precisa sobre la naturaleza de las características del vehículo y los sitios en los cuales ocurrieron los hechos, permitiendo al juez recrear lo acontecido de forma expresa; es por lo que reconoce su mérito probatorio.
C. Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012, inserto del folio 04 de la pieza I de la presente causa. realizada por los funcionarios PEREZ VIVAS RHOMEL Y QUINTERO RONDON BARBARA, La documental descrita se aprecia en el sentido probatorio pues ofrece de manera circunstanciada los detalles de lo que aseguran los funcionarios policiales suscribientes fueron los hecho ocurridos al momento de la intervención policial; La misma contribuye a demostrar la ocurrencia de la aprehensión del acusado, así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, las características del vehículo en el cual se trasladaba el Acusado y el sitio en el cual se encontraba ubicado. Se considera coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
D. Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra de manera concluyente y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas del tipo cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, declaración que es coincidente con su contenido.
E. INFORME MEDICO de fecha 08/092012 insertas en el folio 20 de la pieza I de la presente causa. Para el Juzgador, este instrumento documental refleja hechos que no son parte del hecho controvertido y su contenido no es trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, pues la condición de salud del Acusado para la fecha 08 de septiembre de 2012 no fue sometida a debate, es por lo que desecha su contenido al considerarlo insuficiente.
F. Dictamen Pericial NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2480 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 72 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto LUIS ENRIQUE LUNA debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los materiales que indican los funcionarios actuantes se trata de los envoltorios de la misma. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
G. Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 74 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia en la fisionomía del acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo, específicamente de metabolitos de Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio.
H. Acta de imputación, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual corre del folio 56 al 60 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento no cuenta con ninguna de las características de las que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322. No constituye un acta de registro, ni prueba de informes, ni prueba regida por las normas de la prueba anticipada, lo que imposibilita al Juzgador dar valor a su contenido, es por que desecha su contenido, de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Acusado.
I. Reporte de sistema de fecha 08-09-2012, inserta del folio 18 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento no cuenta con ninguna de las características de las que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322. No constituye un acta de registro, ni prueba de informes, ni prueba regida por las normas de la prueba anticipada; menos constituye un elemento trascendente al proceso penal adelantado en contra del acusado. Tales circunstancias imposibilitan al Juzgador dar valor a su contenido, es por que desecha su contenido.
J. Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-390 de fecha 10-10-2012, inserto del folio 76 de la pieza I de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias con las cuales se propende a la determinación responsabilidad penal. En tal sentido verifica que el medio probatorio demuestra la identidad del sujeto aprehendido cual se trata del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ; por tales razones aprecia el instrumento documental, considerándolo apto en el sentido probatorio.
K. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08 de septiembre de 2012 inserta al folio 133 del expediente de autos. Este Juzgador considera que tal instrumento publico solo configura es un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido por las partes pues no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
L. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2478 de fecha 10-09-2012, inserta del folio 67 AL 70 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la identidad precisa y legitimidad del documento de identidad, presentado por el aprehendido al momento de la intervención policial. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto ACEVEDO QUINTERO EDDY, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que aprecia su contenido.
Luego de adminicular el acervo probatorio, este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado, pues existen dudas respecto del funcionario interviniente. Es así que BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino, configurándose de este modo, a Juicio del Juzgador, una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria del Componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional, la cual refiere haber participado de manera activa en el procedimiento, indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús”; para posteriormente proceder a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, concluyendo la descripción del hecho que manifestó ocurrió, reflejando “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota” lo que presumió se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando por sentado que en la realización del hecho participaron dos de los cinco funcionarios en labores en el puesto de control policial. Esta declaración fue corroborada por el segundo partícipe, en similares circunstancias y contenido por el testigo, Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, el cual dejó constancia que, luego de detenerse el vehículo, “le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, en ese momento refiere que “llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema”. Luego de la mencionada maniobra de verificación de identidad “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” para afirmar que “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”. Como puede deducirse se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA.
Sin embargo, luego de verificar el dicho de los testigos del procedimiento, puede deducir el Juzgador que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia. En ese sentido observa que la Ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que tambien corroboró la Ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la acción lesiva consistente en tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues el hecho no ha sido determinado, por existir serias razones para que el Juez considere la existencia de versiones contrapuestas del hecho.
Ante tales circunstancias este tribunal no subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”;énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que no pudo verificarse en el caso del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. Ello en vista de que la conducta probada en Juicio, como la desplegada por el acusado no satisfizo la hipótesis del tipo penal antes mencionado; es por lo que considera este Juzgador que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal que se desprenda de adminicular el acervo probatorio, pues este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado, pues existen dudas respecto del funcionario interviniente. Es así que BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino, configurándose de este modo, a Juicio del Juzgador, una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria del Componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional, la cual refiere haber participado de manera activa en el procedimiento, indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús”; para posteriormente proceder a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, concluyendo la descripción del hecho que manifestó ocurrió, reflejando “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota” lo que presumió se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando por sentado que en la realización del hecho participaron dos de los cinco funcionarios en labores en el puesto de control policial. Esta declaración fue corroborada por el segundo partícipe, en similares circunstancias y contenido por el testigo, Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, el cual dejó constancia que, luego de detenerse el vehículo, “le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, en ese momento refiere que “llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema”. Luego de la mencionada maniobra de verificación de identidad “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” para afirmar que “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”. Como puede deducirse se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA.
Sin embargo, luego de verificar el dicho de los testigos del procedimiento, puede deducir el Juzgador que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia. En ese sentido observa que la Ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que tambien corroboró la Ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado ROGER JOSÉ FONSECA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.565, de estado civil casado, de ocupación zapatero, residenciado en Santa Ana, El Campin 02, vereda 04, entrando a la vereda, casa de color verde, municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0416-272.98.14, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, ordenándose su libertad plena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009500
ASUNTO : SP21-P-2012-009500
SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLEISA PORRAS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2012-009500, seguida contra el ciudadano acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ , identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; lo que hace en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
II
HECHO IMPUTADO
Según relata el Ministerio Público: En fecha 08/09/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2do Bárbara Andreina Quintero Rondon y el SM/3 Rhomel Pérez Vivas, adscritos al destacamento de fronteras N° 12, puesto El corozo del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, observándose que se acercaba una unidad de trasporte publico, tipo Autobús, perteneciente a la línea que cubre la ruta San Cristóbal – Santa Ana, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con finalidad de realizar la inspección rutinaria: seguidamente, los actuantes procedieron a notificarles a los pasajeros que de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección corporal, revisarían sus equipajes y el vehiculo, con la finalidad de verificar si poseían entre sus pertenencias o adheridos al cuerpo, algún objeto de ilícito porte o relacionado con algún hecho punible; consecutivamente, les solicitaron la prestación de sus cedulas de identidad, las cuales al ser chequeadas en el sistema de integración policial, se conoció por parte del efectivo el S/M2 Vicencio campos, que el numero de cedula V-15.990.565, a nombre del ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, se encontraba SOLICITADO por el juzgado de tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del estado Táchira, según oficio N° 2430 DE FECHA 27/07/2007, CAUSA PENAL N° 3E-2430-27-07-2006, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tal motivo, los funcionarios se trasladaron nuevamente a la unidad de trasporte publico, con la finalidad de ubicar el prenombrado ciudadano; una vez localizado, le solicitaron que se bajara de la unidad, observando los efectivos que al parase del puesto donde se encontraba sentado, entre la abertura de la carrocería y el puesto que ocupaba, se encontraba oculto UN ENVOLTORIO forrado en papel aluminio en forma de pelota, solicitándosele a la ciudadana ROSA HERNANDEZ que ocupaba el puesto continuo al mencionado ciudadano, y al pasajero FIDELIN SUAREZ, cuyos datos de identificación fueron reservados, conforme a las disposiciones del articulo 326 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales, que presenciaron la extracción del envoltorio del sitio donde se encontraba, en cuya presencia en la del intervenido, fue retirado el mismo, al abrir el papel aluminio que lo envolvía, se percataron que presentaba una segunda envoltura en plástico de color negro, y que en su interior se encontraban, DOS (02) ENVOLTORIOS dentro de una bolsa de color azul traslucida, uno de ellos contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, y el otro de una sustancia en forma de polvo y pedazos de piedra de color blanco ostra, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína; vistos los anteriores hallazgos, fue practicada detención preventiva del imputado, informándole las granitas constitucionales y los derechos que le asisten, siendo recluido a ordenes de esta dependencia fiscal, en al sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Posteriormente la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1- DIR-DQ-2456, de fecha 08/09/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al laboratorio Regional N° 1, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala: EVIDENCIA Nro.01.PESO BRUTO(g): 101. PESO NETO: 95. PESO NETO PATA ANALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g): 94,8. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para COCAINA): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA EVIDENCIA Nro. 02. PESO BRUTO (g):30. PESO NETO: 29,5. PESO NETO PARA NALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g):29,3 ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para cocaina): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa SP21-P-2012-009500 por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ , identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 30 de noviembre de 2012 se recibe la causa proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, por procedimiento ordinario en contra del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se le dan por recibidas las actuaciones por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número SP21-P-2012-009500, Fijándose el día 18 de diciembre de 2012 como fecha para la realización del Juicio Oral, siendo en fecha 15 de julio de 2013, cuando se inicia el mismo de manera efectiva y se concluye en fecha 29 de agosto de 2013.
IV
DE LAS INCIDENCIAS
En fecha 29 de agosto de 2013, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Tribunal verificó la constancia en autos de boleta de notificación negativa, para lo cual concedió el derecho de palabra a las partes; en tal sentido la defensa solicitó se prescindiera de la práctica de los testimonios y la Representación Fiscal, no manifestó nada al respecto. En tal sentido observa, quien aquí decide, que respecto del testimonio de la Ciudadana LUZ STELLA CORTEZ, consta al folio 66 de la pieza II del expediente de autos que su localización fue de imposible cumplimiento por cuanto no se encontró en su domicilio y las misivas telefónicas fueron infructuosas y su ubicación no se conoce. Todo ello justifica, que ante la imposibilidad de localización del mencionados testigos, lo que impide la emisión de orden de conducción por la fuerza pública que prevé la norma sustantiva para estos casos, se haga necesaria la prescindencia de los testimonios por cuanto la necesidad de aplicación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en los términos que exige nuestra Constitución en su artículo 26 así lo exige; y la inutilidad de la práctica de los testimonio; es por lo que este Juzgador prescindió de la convocatoria de los mismos, y así se decide.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, , a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), en la causa Penal Nº SP21-2012-9500, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. El Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el Defensor Privado Abogado LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ y el acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos en fecha 08-09-2012; cometido por el ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, quien encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia ésta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas
De la misma manera concedió el Derecho de Palabra a la Defensa privada ABG. LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ que manifestó: “Sin lugar a dudas y muy bien expuesto por el Ministerio Público, mi defendido, como quedará demostrado en el juicio con testigos presenciales del procedimiento, no se encontraba en la unidad de pasajeros en el momento en que se consigue la droga. Segundo, mi defendido había sido bajado del autobús unos 10 minutos antes y no cargaba en sus manos artículos personales. En ese momento, el pelotón que estaba haciendo entrenamiento en drogas, estaba siendo comandado por un efectivo que mi defendido reconoció, porque si es verdad que mi defendido estaba en presentaciones, pues este efectivo fue uno de los que lo detuvo en la primera causa. Este efectivo fue quien solicitó las cédulas, y demostraremos sin lugar a dudas que la droga no estaba en el asiento de mi defendido sino en otro. Cuando ya estaba mi defendido abajo, ya se le había hecho la requisa personal porque supuestamente estaba solicitado, lo que no es verdad, pues él había cumplido con todos los requisitos para su beneficio, estaba trabajando y no tenía necesidad alguna de traficar droga, y menos habiendo tenido una experiencia anterior. Estamos en juicio porque mi defendido se niega rotundamente a admitir hechos, como lo hizo en la causa anterior donde si era responsable. La droga la encontraron en los puestos de adelante y se la pusieron a mi defendido para realizar un procedimiento de entrenamiento”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, experto adscrito a la Guardia Nacional. MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.209, Experto de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Ciudadana ELBA ESTEFANI MALDONADO YEPES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.593, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591, Experto de la Guardia Nacional. Declaración de la Ciudadana EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.736, Experto de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Ciudadano BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.599, Funcionaria de la Guardia Nacional. Declaración del Ciudadana RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.361, Funcionario de la Guardia Nacional. Declaración del Ciudadano ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.521. Declaración del Ciudadano FIDELIN BECERRA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.127. Declaración del Ciudadano AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.915. Declaración del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.880. Declaración del Ciudadano Acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ.
Documentales consistentes: A. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la pieza I de las presentes actuaciones. B. Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones. Inserta en los folios 15 al 16 de la pieza I de la presente causa, C. Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012, inserto del folio 04 de la pieza I de la presente causa. D. Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I de la presente causa. E. INFORME MEDICO de fecha 08/092012 insertas en el folio 207 de la pieza I de la presente causa. F. Dictamen Pericial NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2480 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 72 de la pieza I de la presente causa. G. Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 74 de la pieza I de la presente causa. H. Acta de imputación, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual corre del folio 56 al 60 de la pieza I de la presente causa. I. Reporte de sistema de fecha 08-09-2012, inserta del folio 18 de la pieza I de la presente causa. J. Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-390 de fecha 10-10-2012, inserto del folio 76 de la pieza I de la presente causa. K. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08 de septiembre de 2012 inserta al folio 133 del expediente de autos. L. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2478 de fecha 10-09-2012, inserta del folio 67 AL 70 de la pieza I de la presente causa.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
En sus conclusiones el Ministerio Público Abg. Yoleisa Porras, señalando: “Una vez se oyeron todos los órganos de prueba e incorporamos la documentales, no cabe la menor duda para esta representación fiscal, que el ciudadano Roger Fonseca Ramírez es el responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este ciudadano fue detenido por funcionarios de la guardia nacional mientras de dirigía en una unidad de transporte público. Es allí donde se evidencia y quedó demostrado que el ciudadano se encontraba solicitado por el mismo tipo de delito que hoy nos trae ante este Tribunal, es así como se le solicita se bajara y donde se encontró un envoltorio en papel aluminio que parecía una arepa, lo cual ratificaron los testigos del procedimiento. Procediendo a realizar las experticias que corresponden a esta sustancia. No dejando tampoco lugar a dudas la experticia realizada por Luis Enrique Luna, quien señalo que las dos muestras dieron positivo para sustancia estupefaciente del tipo cocaína, que el ciudadano transportaba en una unidad de transporte público envuelta en papel aluminio, el cual también fue analizado por el experto resultando positivo para cocaína, lo que quiere decir que efectivamente en ese papel se envolvió cocaína. Igualmente oímos a José Evelio Sierra quien manifestó haber realizado examen toxicológico al acusado, quien resultó positivo para el estupefaciente del tipo cocaína, lo que indica que el acusado había consumido momentos antes dicha sustancia. Hasta acá tenemos una droga, un peso y un acusado que había consumido ese mismo tipo de sustancia. También oímos a la experto María Panza quien ratificó los pesos de las muestras analizadas por el experto Luis Enrique Luna. Así las cosas, tuvimos la oportunidad también de oír a los funcionarios actuantes, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado; siendo contestes en indicar que subieron a la unidad y solicitaron la cédula de identidad del acusado, que también fue experticiada resultando original. Asimismo, procedieron a la ubicación de dos testigos, quienes vinieron a acá y fueron contestes en indicar que se encontraban en la unidad de transporte, específicamente la señora Rosa indicó que vio cuando el señor se paró y el funcionario encontró la droga. Igualmente lo declaró el señor Fidelín, declaración que coincide con los testimonios de los funcionarios actuantes y al señora Rosa. En las documentales quiero mencionar el reporte de sistema donde se evidencia que el ciudadano Roger Fonseca estaba solicitado, es decir, había un motivo para intervenirlo y es eso lo que ocasiona el motivo que nos trae hoy aquí. No cabe duda que el ciudadano presente se encuentra incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. Considera esta representación fiscal que ha sido suficientemente probada la responsabilidad de este ciudadano y no queda más que solicitar una condenatoria por la comisión del delito indicado”.
En sus conclusiones la defensa Luis Francisco Torre, indico: “Quedó plenamente probado que mi defendido fue víctima de un montaje por un entrenamiento de funcionarios de la guarda nacional. Quedó plenamente demostrada la falsedad del acta policial, pues la funcionaria Bárbara Quintero afirmó bajo juramento que ella participó en el procedimiento, y todos los testigos fueron contestes en indicar que los actuantes fueron hombres. Los pasajeros indicaron que ya habían sido revisados, que solicitaron la cédula a los hombres, y es que mi defendido se encontró con el funcionario que lo había detenido años antes en el Tambo, motivo por el cual el mismo no aparece en el acta y es cuando colocan a la funcionaria Bárbara Quintero. Quedó demostrado que mi defendido no estaba en el autobús al momento de encontrar la droga. Había entre 45 o 50 personas paradas en el autobús, los funcionarios no han podido tener el control de tantas personas en un espacio tan pequeño. La droga se encontró en el paral del autobús, no en el asiento de mi defendido. Si dio positivo su examen toxicológico demuestra que es consumidor y necesita ayuda, no traficante. Quedó demostrado que la droga estaba en el puesto 3 y mi defendido estaba en el puesto 2. Se demostró claramente la falsedad del acta policial, y que se mintió a esta corte. Se demostró que mi defendido estaba trabajando, no necesitaba estar en esto”.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración de la Ciudadana JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, experto adscrito a la Guardia Nacional. Quien respecto de Dictamen Pericial N° 2479 de fecha 09-09-2012, inserta al folio 74 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Es una experticia toxicológica que realicé el día 09-09-2012 al ciudadano Roger José Fonseca Ramírez. Para esto se le tomo una muestra de orina resultando positivo para cocaína y negativo para marihuana”
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes la deponente indicó en su orden lo siguiente “Hay drogas que son hidrosolubles y hay liposolubles. En esta caso la cocaína es hidrosoluble, para que sea positivo tuvo que haber consumido en un lapso máximo de tres días”.
En virtud de los aspectos considerados por este Tribunal en la deposición del experto, se aprecia el contenido de toda la declaración, ya que la misma fue manifestada de forma clara, firme y adecuada a los parámetros técnicos necesarios para considerar su credibilidad, en cuanto a la afirmación de los hallazgos realizados en su estudio; permite conocer y probar la presencia de rastros en la fisionomía de la Acusada de los productos metabolizados en su cuerpo como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, específicamente cocaína; siendo la misma concordante con la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionarios que participan del procedimiento policial, en cuanto a la identidad del acusado.
2. Declaración de la Ciudadana MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, Experto de la Guardia Nacional quien suscribe Dictamen Pericial N° 2451 de fecha 13-09-2012, inserto al folio 78-80 de la Pieza I de la presente causa y al respecto indicó: “Ratifico contenido y firma. Se recibe la muestra, se pasa por el equipo que me da la absorbancia que es el porcentaje de la muestra”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el experto manifestó lo siguiente: “La muestra era unos gramos de cocaína que al pasarla por el equipo me da una absorbancia en unos gráficos. El resultado fue positivo para cocaína. La muestra es tomada de la misma droga que llevan los funcionarios actuantes, se pasan 0,2 gramos para pasar por el equipo, es una prueba de certeza”.
Observa el Juzgador, tomando como referencia la coincidencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial y la peritada por la experto, que la misma ha sido realizada de manera objetiva y precisa, expresándose la propiedades técnicas del procedimiento, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración pues la misma complementa el estudio de la sustancia prohibida por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron haber participado del procedimiento policial, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones y probando el hecho constituvo.
3. Declaración del Experto Ciudadana ELBA ESTEFANI MALDONADO YEPES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien respecto de la Experticia de Verificación de Identidad N° 390 de fecha 10-10-2012, inserta al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Mediante un oficio el 08-09-2012 solicitaron verificación de identidad al señor Fonseca Ramírez, me trasladé al Saime y verifiqué su huella en la tarjeta alfabética, sus datos aportados corresponden con los datos que constan en la ficha alfabética”.
Considera quien aquí decide, que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad del acusado, aspecto este determinante en la individualización del sujeto cuya responsabilidad fue sometida a debate oral; por tal razón aprecia el medio probatorio, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Coincide la declaración, respecto de la identidad del sujeto aprehendido, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
4. Declaración del Ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2456 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Es una prueba de orientación, pesaje y precintaje que se le practico a tres envoltorios de formas irregulares, elaborados y forrados en diferentes materiales, por sus características organolépticas se les examino utilizando el reactivo de scott obteniendo una coloración azul turquesa que nos indica estamos en presencia de Cocaína,”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el experto solo indico: “El peso neto es de 94,8 y un peso de 29,3”.
También realizó Dictamen Pericial N° 2480, de fecha 09-09-2012, inserto al folio 72 de la pieza I de la presente causa, en tal sentido expuso: “Ratifico contenido y firma. Fue una prueba de barrido químico practicado a un trozo de aluminio el cual se encontraba en forma arrugada y en mal estado de conservación, igualmente a un trozo de plástico color negro que también estaba en mal estado de conservación, en el que se determinó que había partículas de cocaína, es todo”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 08 de septiembre de 2012 con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, así como la existencia de partículas de la misma sustancia en el envoltorio que la contenía. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron al Tribunal haber participado del procedimiento, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de a las presunciones sobre la naturaleza de la misma.
5. Declaración de la Ciudadana EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2478 de fecha 10-09-2012, inserto a los folios 67-70 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Recibimos una cédula de identidad del ciudadano Fonseca Ramírez Roger, que al compararla con el Saime coincide con los datos. Asimismo, observamos el soporte de la misma”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, la deponente indicó, en su orden Concluí que la cédula de identidad es auténtica”.
Para este Juzgador, el descrito instrumento documental contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad de los acusados, aspecto este determinante en la individualización del sujeto aprehendido; por tal razón aprecia el medio probatorio. Coincide la declaración, respecto de la identidad de los sujetos aprehendidos, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
6. Declaración del Ciudadano BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria de la Guardia Nacional. Suscribe Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. El día 08-09-2012 me encontraba de servicio en el punto de control El Corozo, con otros efectivos. Vemos venir un autobús de la línea San Cristóbal, Santa Ana. Se paro el autobús y se les informó que se iba a hacer requisa al autobús y a los pasajeros. El funcionario subió solicitó las cedulas y bajó, en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús. Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco, se colocó nervioso, en lo que se para yo observo en el asiento una pelota, al lado de él iba una señora, agarré la pelota y al abrirla encontré dos envoltorios de polvo color blanco, la señora y otra que estaba allí fueron testigos. Lo llevamos al comando, se le hizo la prueba de narco test y era presunta cocaína. Eran dos envoltorios uno contentivo de polvo blanco y otro contentivo de piedra blanca color ostra, se hizo el procedimiento”.
Siendo interrogado por las partes, la deponente indicó “los hechos fueron el 08-09-2012, yo prestaba servicio en el Corozo. Era las 10 de la mañana, estábamos cinco funcionarios, pero para poder revisar un vehículo fuimos dos. El otro funcionario le pide al conductor que se detenga. La detenemos para revisar la unidad por seguridad. Yo revisé las cédulas por sistema y el ciudadano salió solicitado por sustancias también. No recuerdo qué organismo lo solicitaba. Plasmamos la información en las actuaciones. Yo regreso al autobús, lo llamo, él contesta y se para con actitud nerviosa, cuando se para yo veo la pelota en el asiento. La señora que estaba al lado de él vio la pelota. Dentro del mismo envoltorio había dos más, uno con polvo y otro con piedra de olor fuerte. Él no manifestó nada con relación al envoltorio. En ese momento tomé al ciudadano y al envoltorio y nos trasladamos al comando con los testigos. El envoltorio permaneció con nosotros durante el procedimiento, se levantó la cadena de custodia”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos. Permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido, además de la conducta del acusado. De la misma manera sirve para demostrar la identidad del sujeto que al momento de la incautación. La misma es concordante con la declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionario este del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional, el cual participó de la actuación policial. También encuentra el Juzgador contradicciones entre el dicho de la deponente y los testigos Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, respecto de la presencia de una funcionarias de género femenino durante la intervención e incautación de la sustancia.
7. Declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, Funcionario de la Guardia Nacional, el cual respecto del Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Yo me encontraba el día 08-09-2012 a las 10 de la mañana en el punto de Control el Corozo, se aproxima un autobús, le digo al chofer que se estacione a la derecha, en monto y le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal, en ese momento llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema. Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús. Luego ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga. De ahí nos dirigimos al comando”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el deponente manifestó: “Los hechos fueron el 08-09-2012 en el puesto El Corozo. Yo le pedí al conductor detener el vehículo, es rutinario. Yo me monté y le dije a la funcionaria que le pidiera la cédula a los masculinos, resultando uno solicitado. La sargento al obtener la información se dirigió a él y me dice que al pararse vio el envoltorio. Yo lo vi posteriormente, dentro de ese había dos envoltorios más. La sargento ubicó dos testigos, uno que estaba al lado del ciudadano y la otra en la parte de atrás. El envoltorio se llevó al laboratorio para hacer experticia”.
El contenido del testimonio ofrecido, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y fluida, pues trata un funcionario policial que da cuenta de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, funcionaria de la Fuerza Armada Guardia Nacional, demostrando los caracteres generales de la actuación policial. Se considera contrapuesta a la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, pues cada testigo manifiesta que la actuación policial fue realizada por dos sujetos, funcionarios policiales, quienes intervienen al aprehendido.
7. Declaración del Ciudadano ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, testigo que expone en el siguiente orden: “Yo lo único que digo es que ese día yo iba en la buseta de Santa Ana, se montó la guardia pidiendo cédula, se la pidieron al señor, la guardia bajo, volvió y subió y empezó a preguntar por el señor Fonseca, se arrimó a él y lo mandaron a bajar. Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó, en su orden, lo siguiente “No recuerdo la fecha, ahorita que oí que fue en septiembre de 2012. Para el momento creo que era las 9 de la mañana. Yo vivo en Santa Ana, me monté en el autobús e iba para Santa Ana. Ya nos habían bajado ahí para revisarnos anteriormente, la buseta se fue y luego nos montamos al autobús. Yo me monté en la parte de atrás, como el tercero o cuarto viniendo de atrás. Yo estaba al lado del señor. Nos pararon en la alcabala del Corozo. La guardia ordena a la buseta que se detenga. Un guardia revisó la buseta. Había otro guardia adelante. El funcionario subió y solicitó las cédulas solo a los caballeros y se las llevó. Cuando regresó solicitó al señor Fonseca. En el momento que el guardia lo nombró el señor no se paró, después se paró y dijo que era él, estaba como distraído. Él iba en el puesto de la ventana al lado del mío, yo estaba para el lado del pasillo. El guardia ubicó al señor Fonseca en el autobús, cuando le dijo que estaba solicitado él se paró y se bajó. Cuando se bajó el guardia revisó el asiento y encontró una bola de papel aluminio metida en el orillo del asiento por el lado de la ventana. El guardia la destapó ahí, me dieron nervios y me volteé, llamó a un superior de él y luego nos bajaron. Dentro del papel aluminio había plástico y luego un broma blanca que no se que es. Después nos llevaron para la guardia cuando al señor ya lo tenían allá. A mi me preguntaron y yo dije lo que estoy diciendo ahorita. Lo único que le vi al señor fue una bolsa. Yo iba como de tercera o cuarta de atrás para adelante. El funcionario que solicitó las cédulas era un hombre, El señor estaba ahí, inclusive me preguntó que para qué pediría las cédulas y le dije que me imaginaba que para radearlas. Yo me monté en el Corozo y ya él venía en el autobús. No recuerdo la ropa que vestía, se que era como un blue jean oscuro pero no recuerdo la camisa. Cuando consiguieron eso el señor se había bajado, en ese momento el guardia encontró eso, el guardia estaba parado ahí, cuando él se levantó el guardia vio el envoltorio y lo agarró”.
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; se aprecia el contenido del testimonio descrito, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia de la incautación, las características generales del vehículo en el cual se realizó así como la participación de funcionarios policiales del género masculino. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA. También se contrapone a la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS; ello por cuanto los funcionarios policiales indican haber participado del procedimiento, lo que no aseguran así los testigos, pues excluyen la participación de un sujeto policía del género femenino.
9. Declaración del Ciudadano FIDELIN BECERRA SUAREZ, testigo el cual manifestó: “Llegué al terminal de pasajeros, agarré un autobús de transporte San Cristóbal, Santa Ana, me dirigía a la penal a visitar un compadre. Me senté en la segunda silla de la parte trasera del autobús. Un señor llegó y se sentó delante del puesto donde yo estaba sentado, el autobús arranco y siguió la ruta vía Santa Ana, llegamos a la guardia, el conductor se recortó, unos señores se subieron por la parte de atrás. Antes de pasar el segundo policía el guardia orillo el autobús, se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas. Continuaron, yo estoy sentado, el funcionario se para al lado, el señor estaba sentado en frente mío y al lado la señora que salió. Nos pidieron cédula, me paré y la entregué. El funcionario que estaba en la escalera tomó las cédulas y se fue, a los 8 minutos llegó con la cédula del señor (señaló al acusado). Preguntó quien era, el señor se bajó, cuando llevaba un trayecto como de un metro y el funcionario que estaba parado al lado mío se agachó y agarró una broma como una arepa envuelta en aluminio. Eso estaba prensado entre el segundo mueble y el compacto de la carrocería. El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”. Todos pensamos que era una arepa y empezó a destapar el envoltorio, abrió la primera capa y al segunda y dijo “esto ya no es una arepa para comer”. Eligieron dos testigos, una señora y yo. Nos bajaron. Yo salí como a la 1:30 de ahí del control y el funcionario me mandó en una cola para la penal y llamaron para que me dejaran entrar”.
Al ser interrogado por as partes el deponente manifestó a las preguntas lo siguiente “Eso fue un sábado como las 9 o 9:30 de la mañana. No recuerdo la fecha. Yo me dirigía a visitar un compadre mío a la penal. Tomé un autobús frente al terminal, ahí se para ese transporte para las personas que van al penal. Cuando me subí al autobús ya había personas allí. Yo tomé el segundo asiento de la parte izquierda de la parte trasera del vehículo. Como a los cinco minutos subió un señor y se sentó delante de mí del lado izquierdo de la ventana. El autobús lo mandan a parar en el control del Cucharo, se subieron tres funcionarios, uno se quedó en la puerta y dos recorrieron el autobús. Al final de la requisa solicitaron la cédula de identidad a todos los señores, a las señoras no les pidieron nada. Luego regresó el mismo funcionario que llevó las cédulas. Él llegó y le dijo al que estaba en el autobús, en la parte de atrás, dijo fulano de tal, el señor se paró y le dijeron que se bajara porque la cédula de él estaba como mala. Cuando él se baja el funcionario mete la mano y saco una broma como una arepa envuelta en aluminio. Incluso el funcionario dijo que al señor se le olvidó el desayuno. Todos los pasajeros se pararon y el funcionario empezó a revisarlo, sacó lo que tenía y lo mostró a todos los pasajeros. Era como ver piedritas entre blanco y sucio. Bajaron a una señora y a mí y nos llevaron al comando para hacer la prueba para saber si era droga o no. Abrió las dos bolsitas y le hecho unas gotas, nos dijo que si se ponía color naranja era cocaína, de una vez agarró el color y empezaron a hacer las cosas. Levantaron un acta y yo la firmé, Yo iba sentado en el segundo mueble de la parte trasera por la parte izquierda. El envoltorio lo encontraron en el paral de la ventanilla. El señor Fonseca estaba en el tercer puesto de la parte de atrás en el paral de la ventanilla. Todos los funcionarios eran hombres. El ciudadano Roger estaba fuera del autobús cuando encontraron la droga. El bus iba lleno, llevaba en el pasillo gente. La droga estaba en el paral donde finaliza la ventanilla, En el paral fue donde el funcionario metió la mano y sacó la droga. El señor Fonseca llevaba una bolsa con útiles de aseo. El bus era viejo, como año 89 y la ventanilla es larga. Yo estaba parado en el frente cuando el señor Fonseca se paró, ahí lo único que quedó fue la señora sentada de lado para que él saliera. Yo iba solo. Creo que si iba un pasajero al lado mío porque el autobús estaba lleno de gente”.
Considera el Juzgador que la declaración del testigo es una manifestación coherente que da muestra de la realización de la intervención policial, en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; se aprecia el contenido del testimonio descrito, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia de la incautación, las características generales del vehículo en el cual se realizó, así como la participación de funcionarios policiales del género masculino. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, testigos presentes en el hecho. También se contrapone a la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS; ello por cuanto los funcionarios policiales indican haber participado del procedimiento, lo que no aseguran así los testigos, pues excluyen la participación de un sujeto policía del género femenino.
10. Declaración del Ciudadano AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, testigo que manifestó: “Íbamos en el autobús de Santa Ana, llegamos a la alcabala del Corozo, pararon al autobús, pidieron papeles a todos los hombres, le quitaron la cédula al señor, se regresaron y lo bajaron. Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias, uno se montó y otro se quedó abajo. Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron, bajaron a un señor y una señora, nosotros nos quedamos parados mirando. Yo venía en el puesto de atrás y él en el de al lado. Lo bajaron y no lo dejaron salir más”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes manifestó, en su orden “Los funcionarios que hicieron el procedimiento eran dos caballeros. El que consiguió la droga era un caballero. Yo iba detrás de la puerta del autobús y el señor iba a un lado. Cuando él se levantó no vi que llevara algo en las manos. Él se bajó y ahí no había nada. El señor Fonseca estaba abajo cunado encontraron la droga, el autobús iba lleno, iba gente parada y gente sentada, Yo no me acuerdo la fecha. Casi todos los días tomo ese tipo de autobús. Era más o menos las 10 de la mañana. Hay veces que piden papeles ahí, tal cual vez, Yo estaba en el puesto detrás de la puerta de atrás. A mi izquierda había una muchacha. Si recuerdo donde estaba el señor sentado porque donde yo estaba me agarré de la baranda para mirar lo que estaba pasando. Todos los que estábamos ahí estábamos mirando el asiento cuando a él lo bajaron. El envoltorio lo sacaron de la parte de adelante donde iba él. Del tercer puesto de atrás hacia delante. Hay un pegue, de ahí atrás lo sacaron. Ahí hay una lata, el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”, luego se agachó y de repente sacó la bolita esa y dijo “mire lo que hay aquí”.
Estima este Juzgador conveniente otorgar mérito probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, por cuanto la misma refleja la secuencia de hechos que concluyen en la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. La misma ha sido realizada por el testigo de forma clara, firme y fluida, sirviendo para demostrar la ocurrencia del hecho y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, así como la participación funcionarios de la fuerza pública, de género masculino. La misma es coincidente con la manifestación realizada por los testigos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON y FIDELIN BECERRA SUÁREZ quienes se encontraban presentes al momento de la intervención policial y relatan en similares términos lo ocurrido.
10. Declaración del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ MORENO, testigo que manifestó: “Para mí él ha sido un buen empleado, cumple con sus labores correctamente, más que ser mi empleado lo he tomado como un buen compañero y amistad, yo siempre tomo mis empleados como compañeros, inclusive se ha extrañado la presencia de él porque tiene cosas buenas. Se día él vino a cobrar la nómina”.
Observa este Juzgador, que el deponente deja ver un conjunto de datos que si bien se encuentran relacionados con el Acusado y su modo de vida, no se vinculan con los hechos en si mismos, puesto que el testigo indica de manera expresa que su conocimiento esta limitado a la presencia en su lugar de trabajo; es por lo que desecha su contenido al verificar la impertinencia del mismo.
11. Declaración del Acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, el cual indicó: “Yo me dirigía a mi hogar, temprano cobré mi sueldo y fui al garzón, compré unos útiles de aseo, y me fui para mi casa, llegamos al corozo nos pidieron cédula, un efectivo se montó diciendo que quién era Fonseca, me dijo que estaba solicitado. Me bajaron, me llevaron a la alcabala del Corozo, me meten en el estacionamiento cuando llega el señor Fidel y una señora con los efectivos, en ningún momento ninguna mujer, me dijeron que habían encontrado un paquete en la buseta y yo no estaba allá, yo estaba en la alcabala porque supuestamente aparecía solicitado, eso fue el 08-09-2012, me dirigía a mi hogar en un autobús grande, lo tomé en el terminal. Cuando me subí el autobús estaba prácticamente lleno, en el camino se montaron muchas personas, el autobús tiene como 50 asientos. Yo vivo en Santa Ana, sector El Campin II. Yo trabajo a una cuadra de este edificio. Yo tomé el segundo puesto en el autobús, detrás de mí iba el señor Fidel. Yo no conocía al señor Fidel. A mi lado iba la señora. Yo estaba delante del puesto que lleva cinco puestos. Yo estaba del lado izquierdo en la ventana. Cuando llegamos al Corozo un efectivo de la guardia ordena parar el autobús. Ese autobús lo requisaron de lado a lado, cuando eran unos muchachos jóvenes, alumnos. Me revisaron la bolsa que yo llevaba una crema para mi mujer y me dijeron que estaba solicitado, me sorprendió porque he cumplido mis presentaciones. Ahí reaccioné y dije que era yo, me bajaron y me metieron a la alcabala. Me esposaron, me dieron fue pata y puños. Me obligaron a tomarme unas fotos con dos guardias. Al momento que encontraron ese paquete yo no estaba en la buseta. A mi lado iba solamente la señora. En ningún momento me comuniqué con la señora que iba a mi lado, ella se acababa de montar cuando pararon la buseta. Yo le pregunté al señor Fidel que para qué pedían cédula y él me dijo que sería para radearla. Me bajaron a mí solamente, en el autobús quedó toda la gente. Cuando yo bajo del autobús el guaria que estaba en la parte de adelante se queda en el autobús y yo bajo con el que estaba atrás, los funcionarios eran puros efectivos guardias, ahí no había mujeres. Después adentro cuando me daba pata y puño fue que vi esa funcionaria. Ella dice que fue la que me levantó a mí y encontró eso en mi asiento, eso es mentira”.
Escuchada como fue la declaración del acusado; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se articula con la indicada por los órganos de prueba que informan a este Tribunal de una manera precisa lo ocurrido y que fueron valorados en su oportunidad, los cuales se encuentran representados por los testigos del procedimiento, quienes reflejan las características de la conducta del Acusado al momento de la aprehensión y la presencia de efectivos de la Guardia Nacional del género masculino, específicamente de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la pieza I de las presentes actuaciones. El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas del tipo cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la practica LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido. Se concatena con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012, inserto del folio 209 al 213 de la pieza I de la presente causa.
B. Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones. Inserta en los folios 15 al 16 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que el instrumento documental descrito debe ser apreciado plenamente como prueba, pues su contenido da muestra gráfica y precisa sobre la naturaleza de las características del vehículo y los sitios en los cuales ocurrieron los hechos, permitiendo al juez recrear lo acontecido de forma expresa; es por lo que reconoce su mérito probatorio.
C. Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012, inserto del folio 04 de la pieza I de la presente causa. realizada por los funcionarios PEREZ VIVAS RHOMEL Y QUINTERO RONDON BARBARA, La documental descrita se aprecia en el sentido probatorio pues ofrece de manera circunstanciada los detalles de lo que aseguran los funcionarios policiales suscribientes fueron los hecho ocurridos al momento de la intervención policial; La misma contribuye a demostrar la ocurrencia de la aprehensión del acusado, así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, las características del vehículo en el cual se trasladaba el Acusado y el sitio en el cual se encontraba ubicado. Se considera coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.
D. Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra de manera concluyente y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas del tipo cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, declaración que es coincidente con su contenido.
E. INFORME MEDICO de fecha 08/092012 insertas en el folio 20 de la pieza I de la presente causa. Para el Juzgador, este instrumento documental refleja hechos que no son parte del hecho controvertido y su contenido no es trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, pues la condición de salud del Acusado para la fecha 08 de septiembre de 2012 no fue sometida a debate, es por lo que desecha su contenido al considerarlo insuficiente.
F. Dictamen Pericial NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2480 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 72 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto LUIS ENRIQUE LUNA debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los materiales que indican los funcionarios actuantes se trata de los envoltorios de la misma. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
G. Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012, inserto del folio 74 de la pieza I de la presente causa. Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia en la fisionomía del acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo, específicamente de metabolitos de Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio.
H. Acta de imputación, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual corre del folio 56 al 60 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento no cuenta con ninguna de las características de las que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322. No constituye un acta de registro, ni prueba de informes, ni prueba regida por las normas de la prueba anticipada, lo que imposibilita al Juzgador dar valor a su contenido, es por que desecha su contenido, de cara a la determinación de la responsabilidad penal del Acusado.
I. Reporte de sistema de fecha 08-09-2012, inserta del folio 18 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento no cuenta con ninguna de las características de las que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322. No constituye un acta de registro, ni prueba de informes, ni prueba regida por las normas de la prueba anticipada; menos constituye un elemento trascendente al proceso penal adelantado en contra del acusado. Tales circunstancias imposibilitan al Juzgador dar valor a su contenido, es por que desecha su contenido.
J. Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-390 de fecha 10-10-2012, inserto del folio 76 de la pieza I de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias con las cuales se propende a la determinación responsabilidad penal. En tal sentido verifica que el medio probatorio demuestra la identidad del sujeto aprehendido cual se trata del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ; por tales razones aprecia el instrumento documental, considerándolo apto en el sentido probatorio.
K. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08 de septiembre de 2012 inserta al folio 133 del expediente de autos. Este Juzgador considera que tal instrumento publico solo configura es un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido por las partes pues no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
L. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2478 de fecha 10-09-2012, inserta del folio 67 AL 70 de la pieza I de la presente causa. Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la identidad precisa y legitimidad del documento de identidad, presentado por el aprehendido al momento de la intervención policial. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto ACEVEDO QUINTERO EDDY, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que aprecia su contenido.
Luego de adminicular el acervo probatorio, este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado, pues existen dudas respecto del funcionario interviniente. Es así que BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino, configurándose de este modo, a Juicio del Juzgador, una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria del Componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional, la cual refiere haber participado de manera activa en el procedimiento, indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús”; para posteriormente proceder a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, concluyendo la descripción del hecho que manifestó ocurrió, reflejando “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota” lo que presumió se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando por sentado que en la realización del hecho participaron dos de los cinco funcionarios en labores en el puesto de control policial. Esta declaración fue corroborada por el segundo partícipe, en similares circunstancias y contenido por el testigo, Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, el cual dejó constancia que, luego de detenerse el vehículo, “le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, en ese momento refiere que “llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema”. Luego de la mencionada maniobra de verificación de identidad “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” para afirmar que “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”. Como puede deducirse se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA.
Sin embargo, luego de verificar el dicho de los testigos del procedimiento, puede deducir el Juzgador que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia. En ese sentido observa que la Ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que tambien corroboró la Ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la acción lesiva consistente en tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues el hecho no ha sido determinado, por existir serias razones para que el Juez considere la existencia de versiones contrapuestas del hecho.
Ante tales circunstancias este tribunal no subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”;énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que no pudo verificarse en el caso del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. Ello en vista de que la conducta probada en Juicio, como la desplegada por el acusado no satisfizo la hipótesis del tipo penal antes mencionado; es por lo que considera este Juzgador que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal que se desprenda de adminicular el acervo probatorio, pues este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado, pues existen dudas respecto del funcionario interviniente. Es así que BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino, configurándose de este modo, a Juicio del Juzgador, una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria del Componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional, la cual refiere haber participado de manera activa en el procedimiento, indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús”; para posteriormente proceder a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, concluyendo la descripción del hecho que manifestó ocurrió, reflejando “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota” lo que presumió se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando por sentado que en la realización del hecho participaron dos de los cinco funcionarios en labores en el puesto de control policial. Esta declaración fue corroborada por el segundo partícipe, en similares circunstancias y contenido por el testigo, Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, el cual dejó constancia que, luego de detenerse el vehículo, “le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, en ese momento refiere que “llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema”. Luego de la mencionada maniobra de verificación de identidad “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” para afirmar que “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”. Como puede deducirse se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA.
Sin embargo, luego de verificar el dicho de los testigos del procedimiento, puede deducir el Juzgador que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia. En ese sentido observa que la Ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que tambien corroboró la Ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado ROGER JOSÉ FONSECA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.565, de estado civil casado, de ocupación zapatero, residenciado en Santa Ana, El Campin 02, vereda 04, entrando a la vereda, casa de color verde, municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0416-272.98.14, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, ordenándose su libertad plena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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