REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001822
ASUNTO : SP21-P-2013-001822
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 16 de Septiembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARICRUZ MORA COLMENAREZ
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. WILMER MORA
ACUSADO Y DELITOS: BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.251, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-01-1975, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Puente Real, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Monca, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS En fecha 15 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los imputados BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAD Y JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, se encontraban por las inmediaciones de la Calle 4 entre Carreras 3 y 4 de la Localidad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En dicho lugar fueron sorprendidos por la comisión de los funcionarios actuantes Detective José Pérez, Ingrid Ochoa, Agentes Douglas Moncada, Jhonny Ceballos y Reiber González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Grita, quienes se apersonaron en el antes señalado lugar en virtud de la denuncia telefónica realizada por parte de un ciudadano que se identifico como Luciano Duque, quien no aporto más datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra debido a la información que aportaría, el mismo les manifestó tener conocimiento de que en el ya señalado lugar se encontraba una ciudadana de nombre BELKYS quien se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aseverando igualmente que para el momento de la llamada dicha ciudadana se encontraba realizando las actividades ilícitas antes mencionadas; en tal sentido los actuantes observaron a los prenombrados imputados realizando algún tipo de negociación o intercambio quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente, identificándolos como: BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS y JONNER RODRIGUEZ PANTALEON; ante tales circunstancias los actuantes provinieron a solicitar la colaboración de dos personas a fin de que fungieran como testigos, quedando estos identificados como DAYANA GUTIERREZ y VITZANIA LOPEZ, para seguidamente y en presencia de estos inquirirles sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándoles que de ser así los exhibieran voluntariamente, manifestando los mismos no tener ningún tipo de sustancia u objeto, razón por la cual y de conformidad con el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detective Ingrid Ochoa procedió a realizarle a la mencionada femenina, entiéndase la imputada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, una minuciosa inspección corporal, previa advertencia preliminar sobre la sospecha de que tenia de que llevase oculta entre sus ropas o pertenencias, algún objeto de prohibida tenencia, lográndole hallar oculto en la pretina del pantalón que vestía, Una (01) bolsa elaborada de materia sintético transparente, contentiva de QUINCE (15) ENVOLTORIOS tipo cebollita elaborados en material sintético traslucido, contentivos todos en su interior de polvo de color blanco y olor fuerte penetrante de la droga denominada COCAINA; con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CONSETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS, como se determino mediante EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-1067-13, de fecha 19-02-2013 y, Nueve (09) Billetes, de los cuales tres de denominación de cien bolívares, tres de la denominación de veinte bolívares, dos de la denominación de cinco bolívares y uno de la denominación de dos bolívares, a los cuales se les practico una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0339-023, de fecha 15-02-2013 seguidamente y de la misma manera, el Agente Reiber González provino a realizarle al imputado JONNER RODRIGUEZ PANTALEON, una minuciosa inspección corporal, ello de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles halla en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollita elaborados con material sintético traslucido, contentivos en su interior de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAINA; con un peso neto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS, como se determino mediante EXPERTICIA QUIMICA Nº9700-134-LCT-1067-13, de fecha 19-02-2013. Lográndole hallar en consecuencia la identificación y detención de los imputados, quedando a órdenes de esta Representación Fiscal.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (16) días del mes de septiembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-001822, incoada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en contra de la acusada BELKYS YAJAIRA RAMÍREZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.973.251, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-01-1975, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Oficios del hogar , hijo de Dominga Contreras (v) y Pánfilo Ramírez (f), residenciado en Puente Real calle principal diagonal a la panadería Monca, casa sin número, teléfono 0426-958-04-02, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 29° del Ministerio Público Abogada MARICRUZ MORA COLMENARES, LA ACUSADA DE AUTOS BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, EL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG WILMER MORA. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada BELKYS YAJAIRA RAMÍREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de la acusada, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de la misma. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendida, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, igualmente solicito copia simple de las presente acta, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó la acusada de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 15-02-2013, inserta en el Folio cinco (05) de las presentes actuaciones procesales, arrojado por el Sistema integrado de Información de Consulta Policial del Estado Miranda.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº088, practicada en fecha 15-02-2013, inserta en el Folio diez (10), y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, suscrita por los funcionarios Detectives José Pérez, Ingrid Ochoa, Agentes Douglas Moncada, Jhony Ceballos y Reiber González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Grita. Practicada en: CALLE 4 ENTRE CARRERAS 3Y 4 DE ESTA LOCALIDAD DE LA GRITA, MNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0339-023, de fecha 15-02-2013, inserta en el Folio diecisiete (17) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizadas por el experto Reiber Gonzales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación la Grita.
4) RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN Nº9700-0339-041, de fecha 15-02-2013, inserta en el Folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones procesales, emanada del área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación la Grita. Dirigida a la jefatura del área técnica.
5) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº0074-2013, de fecha 16-02-2013, inserta en el folio veintinueve (29) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Táchira.
6) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-1067-13, de fecha 19-02-2013, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Táchira.
7) EX`PERTICIA TOXICOLOGICA Nº9700-134-LCT-1068-13, de fecha 19-02-2013 inserta en el folio cincuenta y seis (56) y su vuelto de las presentes actuaciones procesales, realizadas por la Experto Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalística- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Táchira.
8) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL y RESEÑA FOTOGRAFICA Nº124, practicada en fecha 08-03-2013, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Reiber Gonzales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Táchira.
9) RESULTADO DE LA COMUNCIACION Nº 20-F29-0286-2013, de fecha 17-02-2013, inserta en el folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones procesales, emanada de esta representación fiscal, dirigida al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.251, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-01-1975, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Puente Real, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Monca, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.251, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-01-1975, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Puente Real, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Monca, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es el delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado (VEINTE) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que la acusada es primaria en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada BELKYS YAJAIRA RAMÍREZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.973.251, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-01-1975, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Oficios del hogar , hijo de Dominga Contreras (v) y Pánfilo Ramírez (f), residenciado en Puente Real Calle principal diagonal a la panadería Monca, casa sin número, teléfono 0426-958-04-02, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA a la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada BELKYS YAJAIRA RAMIREZ CONTRERAS. SEXTO: ORDENA la confiscación del dinero, equivalente a la cantidad de trescientos setenta y dos bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, SEPTIMO: Acuerda las copias simples de la presente acta, solicitada por el defensor público penal Abg. Wilmer Mora.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.