REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009258
ASUNTO : SP21-P-2013-009258

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar auto motivado de la decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADAS: IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, y SARAH JAEL PEREZ CHACON
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2013, dejan constancia funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba presentando servicio de seguridad en el parque metropolitano, para el momento que nos encontrábamos, específicamente por la entrada principal, cuando se nos acerco un ciudadano en veloz carrera, informando que en la parte alta de dicho parque (cominerías) tres ciudadanas habían despojado a dos menores de un celular y que las mismas habían abordado una unidad de transporte publico de color verde con blanco que se dirigía por la avenida 19 de abril en sentido “MACDONAL” hacia el viaducto nuevo, de inmediato nos trasladamos al sitio logrando interceptar la unidad de transporte publico a la altura del semáforo cruce con el viaducto nuevo, específicamente diagonal al establecimiento publico FARMATODO, donde tres ciudadanas al visualizar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo procedimos a intervenirla policialmente indicándoles sobre nuestras sospechas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a una ciudadana un bolso tipo cartera de color negro, elaborado en material semi cuero, contentiva en su interior de un cuchillo con cacha de madera de color marrón con hoja metálica aproximadamente de 10 centímetros de longitud y una memoria SANDISK de 2 GB, quien quedo identificado como IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, la segunda quedo identificada como MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, a quien no se le encontró nada de interés Criminalistico, la tercera ciudadana quedo identificada como SARAH JAEL PEREZ CHACON, a quien no se le encontró nada de interés Criminalistico, seguidamente procedimos a trasladar a las ciudadanas a la estación policial del parque metropolitano, donde se encontraban las ciudadanas agraviadas, las mismas indicaron que la memoria es del teléfono que le habían robado”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación dejando constancia que si bien en el escrito acusatorio el delito plasmado era robo propio, desde la flagrancia y de los hechos se observa que es robo agravado en contra de las imputadas IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, venezolana, natural de Valencia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.726.086, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1994, de 19 años de edad, hija de Patricia Rua (V) y Rafael Aular (v), residenciada en Agua Dulce, vía principal La Palmita, cerca del Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, frente de la Sra. luz presidenta del barrio, teléfono 0416-7773477, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G; MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 21.637.399, nacida en fecha 20-07-1991, de 21 años de edad, hija Aída Isabela Méndez (v) y Juan Agustín Medina (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247201151 y SARAH JAEL PEREZ CHACON, venezolana, natural de san Cristóbal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.677.110, nacida en fecha 11-11-1992, de 20 años de edad, hija Albania Chacón (v) y Jaime Enrique Pérez (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247568954, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G., solicitó el control judicial de la acusación y la admisión de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. JORGE CONTRERAS, quien manifestó: “ Ciudadano Juez como control judicial solicito que s ele conceda el derecho de palabra a mis defendidas ya que en conversaciones previas sostenida con ellas les he explicado las alternativas del proceso y las mimas me han manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal esta defensa solicita al Tribunal muy respetosamente que se deje el calificativo correspondiente en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas SARAH JAEL PEREZ CHACON, MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ y IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando las mismas querer declarar, seguidamente la imputada SARAH JAEL PEREZ CHACON, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la imputada MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la imputada IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado JORGE CONTRERAS, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidas esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y cuarto del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas, se observa que desde la presentación en flagrancia las mismas fueron imputadas por el delito de robo agravado tomando en cuenta cada una con su grado de participación correspondiente, ya que despojaron a la victiam de sus pertenencias con amenaza a la vida de un arma blanca, que les fue hallada en su aprehensión; Ahora bien el escrito acusatorio se realizo por el delito de ROBO PROPIO en sus grados de participación, sin embargo el Ministerio Publico en su exposición oral pide a este Juzgador controle la acusación y la adecue a los hechos en consecuencia observándose que el robo se realiza con amenaza a la vida con una arma blanca, por lo que admite la acusación en contra de las imputadas IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G ; SARAH JAEL PEREZ CHACON y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G; se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS ACUSADAS SARAH JAEL PEREZ CHACON Y MARIA ALEJANDRA MEDINA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 71, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal DE LAS ACUSADAS SARAH JAEL PEREZ CHACON Y MARIA ALEJANDRA MEDINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G., que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que las mismas son menores de 21 años, por lo que se toma el límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el delito es en grado de facilitadoras de conformidad con el 83 ordinal 3 se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena a las acusadas SARAH JAEL PEREZ CHACON Y MARIA ALEJANDRA MEDINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 71, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
d) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
e) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
f) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISISTE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que la misma no tiene antecedentes penales y se encuentra en estado de agrevidez, por lo que se toma el límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Acto seguido Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, por lo que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08 ) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena a la acusada IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR LA FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO LILIANA UTRERA, por considerar este juzgador que existe todos los elementos de convicción para imputar a las ciudadanas IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G ; SARAH JAEL PEREZ CHACON y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, venezolana, natural de Valencia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.726.086, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1994, de 19 años de edad, hija de Patricia Rua (V) y Rafael Aular (v), residenciada en Agua Dulce, vía principal La Palmita, cerca del Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, frente de la Sra. luz presidenta del barrio, teléfono 0416-7773477, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G; MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 21.637.399, nacida en fecha 20-07-1991, de 21 años de edad, hija Aída Isabela Méndez (v) y Juan Agustín Medina (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247201151 y SARAH JAEL PEREZ CHACON, venezolana, natural de san Cristóbal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.677.110, nacida en fecha 11-11-1992, de 20 años de edad, hija Albania Chacón (v) y Jaime Enrique Pérez (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247568954, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a las imputadas SARAH JAEL PEREZ CHACON, venezolana, natural de san Cristóbal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.677.110, nacida en fecha 11-11-1992, de 20 años de edad, hija Albania Chacón (v) y Jaime Enrique Pérez (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247568954, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a la imputada MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 21.637.399, nacida en fecha 20-07-1991, de 21 años de edad, hija Aída Isabela Méndez (v) y Juan Agustín Medina (v), residenciada en el barrio 23 de Enero, parte baja, sector Puente Picho, casa sin numero, cerca de la bodega de Simón, casa de color amarilla, cerca de la Cruz de la misión, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04247201151, por la presunta comisión del delito de FACILITADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la imputada IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, venezolana, natural de Valencia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.726.086, fecha de nacimiento 08 de marzo de 1994, de 19 años de edad, hija de Patricia Rua (V) y Rafael Aular (v), residenciada en Agua Dulce, vía principal La Palmita, cerca del Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, frente de la Sra. luz presidenta del barrio, teléfono 0416-7773477, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.O.G; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08 ) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a las acusadas SARAH JAEL PEREZ CHACON, MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ y IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada IRMELIS DEL CARMEN AULAR RUA, debidamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgadas a las acusadas SARAH JAEL PEREZ CHACON y MARIA ALEJANDRA MEDINA MENDEZ, antes identificadas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de primera instancia en función de ejecución y penas, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO