REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N º 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004806
ASUNTO : SP21-P-2012-004806

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

En el día de hoy, 09 de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-19.243.542, nacido en fecha 27-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle principal de Puerto Nuevo, casa N° 20, al frente del acueducto, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, se celebrará Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al imputado en fecha 31 de Julio de 2012 .
Constituido el Tribunal conformado por el ciudadano Juez, ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, el Secretario ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA LEON, el imputado JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR, el defensor privado ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA.
De seguidas el ciudadano Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA LEON quien expuso: “Visto que el plazo señalado el imputado JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR, por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito se decrete le sobreseimiento de la causa, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR quien manifestó: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal es todo”.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA, quien alega: “En vista que mi defendido cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal, es por lo que solicito el sobreseimiento y por ende la extinción de la acción penal, es todo”.
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de el imputado y verificado el cumplimiento, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo integro será publicado dentro de los tres días siguientes al de hoy, y el dispositivo es del siguiente tenor: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 175 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-19.243.542, nacido en fecha 27-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle principal de Puerto Nuevo, casa N° 20, al frente del acueducto, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, en consecuencia. Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó siendo las 10:00 am., de la mañana, se leyó y conformes firman.





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. VIRGINIA LEON
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO











JOHAN JOSE ESPITIA VILLAMIZAR
ACUSADO









ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA
DEFENSOR PRIVADO













ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO





CAUSA PENAL: 3C-SP21-P-2012-004806