REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009529
ASUNTO : SP21-P-2011-009529

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 01 de marzo de 2012, en las actuaciones signadas en la causa penal ante este Tribunal bajo el número SP21-P-2011-009529 seguida en contra de ERICK JHOAN TORRES SALGADO, natural de Colon Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.124, taxista, hijo de Rosy Mary Salgado (v) y Nehemías Torres (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero avenida 1 N° 5-25 Colon Estado Táchira, teléfono 0426-7784065; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, observa que en fecha 01 de marzo de 2012, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada al acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de TRES (03) MESES imponiéndoles como condición las obligaciones:
1.- Presentaciones una vez cada TRES (03) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Someterse a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Donar dos mercados al Ancianato Medarda Piñero.

Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, en vista de que consta el record de presentaciones realizado por parte de los imputados de autos, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto no constando en las actuaciones ninguna diligencia o escrito que haga presumir que el imputado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, por lo que se infiere que cumplió con las condiciones impuestas, y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Mayo de 2013, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados ERICK JHOAN TORRES SALGADO, natural de Colon Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.124, taxista, hijo de Rosy Mary Salgado (v) y Nehemías Torres (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero avenida 1 N° 5-25 Colon Estado Táchira, teléfono 0426-7784065; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, Cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ERICK JHOAN TORRES SALGADO, natural de Colon Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.124, taxista, hijo de Rosy Mary Salgado (v) y Nehemías Torres (V), residenciado en el Barrio 23 de Enero avenida 1 N° 5-25 Colon Estado Táchira, teléfono 0426-7784065; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal y notifíquese a las partes.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C- SP21-P-2011-009529