JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Cursa por ante este Tribunal demanda de RECLAMO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO, interpuesta por el ciudadano Paulino Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.028, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
En consecuencia se trascribe el contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Las partes actuaran en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes a través de los órganos competentes.
Así mismo el artículo 136 del código de Procedimiento Civil, señala:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidos en la Ley.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
Igualmente establece el artículo 211 ejusdem:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se garantice una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que en los folios 55 y 56, se dejo constancia de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, con la presencia del ciudadano Paulino Delgado, sin que el mismo contara con la asistencia de un abogado que lo asista, desmejorando así el derecho a la defensa de la parte actora de la presente causa, y siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que; en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformadas de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hayan pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Así mismo el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
A lo antes expuesto se debe agregar que nuestro más alto Tribunal, de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, ante cualquier transgresión debe aplicarse los correctivos de manera oportuna, preservando las garantías constitucionales del juicio.
Advierte esta juzgadora, la evidente subversión del procedimiento cuando se realizo la audiencia ORAL y PUBLICA sin que el ciudadano Paulino Delgado, parte actora en la presente causa, estuviera asistido de un abogado, con lo cual se lesionó el debido proceso y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa, por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. En consecuencia queda sin efecto todo lo actuado a partir del auto revocado y las actuaciones sucesivas.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en fecha 25 de septiembre del 2013, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 334.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, con la debida asistencia de un abogado, conforme al PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 28 en concordancia con el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Alicia Katherine Cárdenas de López

La Secretaria

Argilisbeth García Torres