JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece.-

203° y 154°

Recibido el anterior libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles su escrito y dieciocho (18) folios útiles sus anexos. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisada como ha sido la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ANTONIO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.402, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.212, contra la Sociedad Mercantil Materiales La Castellana II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 31, del año 2009, Tomo 5-A, RM 445, representada por su Gerente General ciudadana LADY JOHANA CASTELLANOS PEÑA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.645; El Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) lo hace previa las siguientes consideraciones: el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, en cual se encuentra dentro de la norma que regla el procedimiento de Intimación, indica:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Dice el actor que en fecha 6 de mayo de 2.011, sobre base de una relación comercial recibió de la ciudadana LADY JOHANN CASTELLANOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.645, de este domicilio, un (1) cheque N° 37579480, de la cuenta N° 0134-0840-89-8401003602 del Banco Banesco, Agencia San Antonio del Táchira, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil Materiales La Castellana II C.A., representada por su Gerente General ciudadana LADY JOHANA CASTELLANOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.645, por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.29.000,00), equivalentes a 271,02 unidades tributarias, que al presentar el referido cheque el día 6 de mayo de 2.011, el mismo le fue devuelto con su respectiva hoja de devolución de cheque, ya que para esa fecha no tenia fondos suficientes, por lo que decidió efectuar el respectivo protesto por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 18 de enero de 2.012, acompañando las resultas del protesto anexo al libelo de la demandada; solicitando que la demandada convenga o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a.- VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.29.000,00), equivalentes a 271,02 unidades tributarias, monto correspondiente al cheque ya identificado; b.- DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.290,00), o su equivalente a 2,7 unidades tributarias, por concepto de derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio; c.- SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.322,05), o su equivalente a 684, unidades tributarias, por concepto de 25% sobre el monto total adeudado correspondiente por honorarios de abogados; d.- CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.393,50), o su equivalente a 41,00 unidades tributarias, por concepto de costas y costos del juicio calculados sobre un 15%; e.- Los intereses que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demanda hasta su definitiva conclusión. Conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga: el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o, La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además el Capítulo II del Procedimiento por Intimación la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644, Ejusdem que establece:

“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, tal y como lo remite el articulo 642 Código de Procedimiento Civil, el cual le da la facultad al Juez de ordenar la corrección del libelo.
2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil establecido en su artículo 644, en concordancia con lo previsto en el artículo 410 en el Código de Comercio.

TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en un CHEQUE, signado con el N° 37579480, presentado para su cobro el día 6 de mayo de 2.011, de la cuenta N° 0134-0840-89-8401003602 del Banco Banesco, Agencia San Antonio del Táchira, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Materiales La Castellana II C.A., representada por su Gerente General ciudadana LADY JOHANA CASTELLANOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.645, por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.29.000,00), igualmente consignó el protesto evacuado en fecha 18 de enero de 2.012 por ante la Notaria Pública de San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira.
En tal sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2.003, en su sentencia N° 00606, de expediente N°01-937, estableció:

“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” Negritas y Subrayado de este Tribunal.


De lo anteriormente trascrito se esgrime que la acción interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto el protesto evacuado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira fue realizado de forma extemporánea, es por lo que por la potestad atribuida conforme a la Ley se declara inadmisible la presente acción intentada por el ciudadano LUÍS ANTONIO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.402, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.212, contra la Sociedad Mercantil Materiales La Castellana II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 31, del año 2009, Tomo 5-A, RM 445, representada por su Gerente General ciudadana LADY JOHANA CASTELLANOS PEÑA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.645. Y así se decide.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,


Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada.-

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°2.022-2.013
La Sria.,

Exp.2.022-2.013
LALM/ljpm/radr