REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1516/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS ...


PARTE NARRATIVA

Al folio 100, corre inserto escrito de solicitud de Revisión de obligación de manutención presentado por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, para que aumente la obligación de manutención que estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00) y las cuotas especiales en TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) cada una, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención esta fijada desde el 29 de octubre de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha tres años y siete meses y que en virtud del aumento de los precios no le alcanzan las cantidades fijadas.

Al folio 101, corre inserta diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, presentado por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, solicita que se notifique al demandado del pago del colegio y que se reactive la cuenta de ahorros, lo cual fue resuelto en auto de fecha 24 de mayo de 2013 inserto al folio 107.

Al folio 102, corre agregado auto de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, se acordó la citación del ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 111).

Del folio 112 al 122, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado.

Al folio 123, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, mediante el cual se da por citado y contestó la solicitud argumentado que no tiene trabajo fijo, ya que trabajaba con un taxi y actualmente no lo está manejando, por lo que ofrece la suma de Bs. 800,00 mensuales desde el mes de agosto de 2013 y se compromete a cubrir el 100% de los gastos del niño ... y que la madre cubra los de la niña ...

Al folio 124, corre inserta acta de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE ESTALBECE.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.702,73. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 08 de Noviembre de 2007 (folio 2) y hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y diez meses aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien juzga, que al folio 123 el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, realizó un ofrecimiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, ofreció cancelar los gastos escolares y de navidad de su hijo … y los gastos médicos en un 50% de los mismos.

Luego de analizados los elementos de pruebas consignados en los autos, concluye quien juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, inserta al folio 123 de este expediente, solo por lo que respecta al monto alimentario mensual; por lo que la obligación de manutención se establecerá en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y se fijarán las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre atendiendo al interés superior de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, a favor de sus hijos, y en virtud de que no demostró que el obligado tenga ingresos económicos suficientes para cancelar los montos solicitados, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, en la oportunidad en que contestó la solicitud y sólo por lo que respecta al monto alimentario mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Septiembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1516/2007/BYVM/mcmc/Va sin enmienda.











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