JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de Septiembre de 2013.
2031º Y 154º
EXP. Nº 2062-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.904, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.003, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 31, riela escrito de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, mediante la cual solicita que se inicie una incidencia probatoria, por cuanto no debe la cantidad de dinero que señala el Tribunal como atraso de la manutención a favor de su hija; argumenta que él se reconcilió con la madre de su hija en el periodo comprendido entre el Octubre de 2011, hasta el mes de febrero de 2013, que por esta razón no había depositado, que vivieron en la casa de su mamá y en la de ella y luego compraron una casa con un crédito hipotecario que él está pagando los giros.

Al folio 32, consta auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente.

Del folio 33 al 48, rielan actuaciones relativas con la citación de la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA.

Al folio 49, riela auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes probaran sus alegatos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 01 de marzo de 2011, los padres acordaron la obligación de manutención de su hija, acuerdo que fue homologado en fecha 04 de marzo de 2011 (folios 12, 13 y 18).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Se percata esta juzgadora que en fecha 22 de marzo de 2013, se realizó un cálculo para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 30, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 8.100,00 hasta el mes de marzo de 2013.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que él se había reconciliado con la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2011, hasta el mes de febrero de 2013 y que por tanto, no había realizado ningún depósito; sin embargo, no presentó la prueba de lo afirmado.

Por su parte la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, a pesar de haber sido citada oportunamente, no compareció a exponer sus alegatos.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la madre la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, aduce la insolvencia en el pago de la obligación de manutención y solicita el descuento directo por nómina y el alimentista JESÚS DAVID RAMIREZ SANCHEZ, no demostró el pago oportuno ni que se hubiera reconciliado con la referida ciudadana; en este sentido, resulta forzoso concluir que es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio las pruebas que permitieran hacer válidos los argumentos por él esgrimidos (es decir, la reconciliación con la madre), por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia del pago que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR la niña …, DECLARA procedente que el ciudadano JESUS DANIEL RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.904, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, cancele la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00) que adeuda por concepto de obligación de manutención hasta el mes de marzo de 2013, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por tanto, se mantiene la medida de descuento directo por nómina decretada en fecha 22 de marzo de 2013.

Asimismo, se exhorta a la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.003, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada hasta la fecha, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de Septiembre de 2013.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2062-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda