JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de Septiembre de 2013.
2031º Y 154º
EXP. Nº 2042-2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD HEBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.483, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.397, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 28, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD HEBERTO PEREZ COLMENARES, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogado VICTOR MELO ARAGORT, mediante la cual argumenta que extrajudicialmente acordó con la madre de su hijo que él compraría todo lo que el niño necesitara, tales como víveres, medicina, juguetes y estrenos en el mes de Diciembre de todos los años, lo cual a su decir, ha hecho de manera responsable a cuyos efectos consigna una serie de facturas y recibos de pago que rielan del folio 29 al 38, solicitando que se tomen en cuenta y se prorrateen a la deuda que fue notificado, alegando que no debe la suma de Bs. 10.720,00 y que él ha sobrepasado dicho monto cubriendo las necesidades de su hijo.

Al folio 39, consta auto de fecha 02 de agosto de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente.

A los folios 41 y 42, rielan actuaciones relativas con la citación de la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ.

Al folio 43, consta acta de fecha 08 de agosto de 2013, mediante la se hizo presente la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, quien afirmó que el padre de su hijo no le ha hecho entrega de las cosas que aparecen en las facturas que consignó y no ha cumplido con la manutención por lo que a su decir adeuda las cantidades por manutención conforme se evidencia de la libreta. Asimismo, consignó récipes médicos factura de consulta y factura de costo de los zapatos ortopédicos, para que cancele el 50%, los cuales rielan del folio 44 al 49.


Al folio 50, riela auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes probaran sus alegatos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 16 de Diciembre de 2010, los padres acordaron la obligación de manutención de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) para la temporada navideña; acuerdo que fue homologado en esa misma fecha (folios 1 y 6).

Ahora bien, en relación con lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del niño …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Se percata esta juzgadora que en fecha 10 de julio de 2013, se realizó un cálculo para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 24, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 10.720,00, por lo que se decretó la ejecución voluntaria.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que de acuerdo con la madre de su hijo convinieron en que la manutención la cubriría comprando todo lo que el niño necesitara, y que por tal motivo no había realizado ningún depósito; asimismo, alegó que está desempleado y no cuenta con los recursos para cancelar la totalidad de la deuda, por lo que realizó un ofrecimiento de pago, en abonos de Bs. 200,00 adicionales a la cuota mensual, por cuanto no se tomaron en cuenta las facturas que presentó ante este Tribunal.

Por su parte la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, desconoció las facturas que presentó el ciudadano RICHARD HEBERTO PEREZ COLMENARES y alegó que nunca recibió los artículos detallados en las mismas y que por tanto el padre adeuda lo indicado en la ejecución voluntaria.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la madre la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, alegó la insolvencia en el pago de la obligación de manutención del niño …, por ello no reconoció las facturas presentadas por el padre de su hijo y el alimentista RICHARD HERIBERTO PEREZ COLMENARES, no demostró el pago oportuno de las cantidades ofrecidas en el acto conciliatorio de fecha 16 de Diciembre de 2010, sino que realizó un ofrecimiento de pago de la deuda, señalando que no tiene capacidad económica por cuanto está desempleado, dichos que no fueron desvirtuados por la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ; en tal sentido, resulta forzoso concluir que es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia del pago que aquí se dilucida y en virtud de que no se demostró la capacidad económica del alimentista, se declara procedente el pago de la deuda en abonos mensuales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual fijada por los padres en la misma cantidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño …, DECLARA procedente que el ciudadano RICHARD HEBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.483, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, cancele la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.720,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2013, con sus respectivos intereses, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en abonos mensuales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual y la extraordinaria de navidad, hasta cancelar la totalidad de la deuda.

Asimismo deberá cancelar el ciudadano RICHARD HEBERTO PEREZ COLMENARES, ya identificado, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 789,50), correspondientes a los gastos médicos reclamados cuyos recaudos rielan del folio 44 al 49.

Se exhorta a la ciudadana JENNY LESBIA RAMIREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.397, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada hasta la fecha, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de Septiembre de 2013.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2042-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda