JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 17 de septiembre de 2013.

203º y 154º

Presentado personalmente por sus firmantes, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos en veinte (20) folios útiles, contentivo de la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LEON GUERRERO PARRA y FRANCIS VIRGINIA INFANTE DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.242.655 y V-29.565.043 en su orden, asistidos por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO JARAMILLO BOGOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.271.680; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

De acuerdo con las normas transcritas y revisada exhaustivamente la demanda y los recaudos que la acompañan, observa esta operadora de justicia que el instrumento fundamental de la demanda fue presentado en una fotocopia simple que además de ser ininteligible, por cuanto está borrosa, se encuentra deteriorada y además tiene agregados en manuscrito.

Cabe considera por otra parte que la pretensión procesal de los accionantes está contenida en un documento privado cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no tiene ningún valor jurídico.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

"de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos.

Aunado a ello, la parte accionante solicitó la exhibición del documento por parte del accionado conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior la parte además de acompañar una copia del documento, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo, tenía la carga procesal de consignar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.

A mayor abundamiento, se trae a colación el criterio plasmado por el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:

“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)

A fines ilustrativos, el autor citado invocando una sentencia dictada en fecha 03/02/88, por la extinta Corte Suprema de Justicia, considera lo siguiente:

“<
De esta forma, considera quien juzga que la pretensión procesal de los accionantes carece del posible sustento probatorio instrumental, ya que el documento que le sirve de asidero no tiene los elementos necesarios para ser oponible en juicio, lo cual hace inadmisible la presente acción, ya que lo contrario conduciría a un desgaste innecesario de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LEON GUERRERO PARRA y FRANCIS VIRGINIA INFANTE DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.242.655 y V-29.565.043 en su orden, asistidos por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO JARAMILLO BOGOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.271.680.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,


Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ___________-2013, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° -2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.