JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 16 de Septiembre de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 877/2013

DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.044, con el carácter de madre de los niños: IVAN JOSE Y LUIS ALEJANDRO DURAN MOLINA.
DIRECCIÓN: Aldea Tenegá Caserío Santa Elena, Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADO: HUGO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.696, con el carácter de padre de los niños: IVAN JOSE Y LUIS ALEJANDRO DURAN MOLINA.
DIRECCIÓN: Aldea Tenegá Caserío Santa Elena, Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
FECHA DE ENTRADA: 07 de Mayo de 2013.


I NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2013, según consta en acta, folio treinta (f.30), se hicieron presentes los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y HUGO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 17.220.044 y N° V.-10.740.696, partes en la causa signada con el No. 8772013, de Obligación de Manutención, quienes manifestaron, en la misma que desisten de la demanda del procedimiento de Obligación de Manutención y solicitan el archivo del expediente, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y piden la homologación del acuerdo, esta jurisdicente procede:

II MOTIVA

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalcitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”

Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento que de la demanda de aumento de obligación de manutención han realizado los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y HUGO DURAN, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 17.220.044 y N° V.-10.740.696 y así se decide:

III DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la demanda planteado por los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y HUGO DURAN, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 17.220.044 y N° V.-10.740.696, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Omitido), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). Notifíquese al Fiscal Especializado, una vez practicada dicha diligencia archívese la causa. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil trece.-



ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA
YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
SECRETARIA TITULAR

Se público la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. Se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado.

Secretaria Titular

EXP. N° 877/2013
16/09/2013.
ACA/yadz