REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.806 – 13 – 1.762
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Neky Nakey Escalante de Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.145.593, con el carácter de madre de: Ch. Y M.G.V.E.

DIRECCIÓN: Vía a la Morita, sector El Araguaney, casa sin número, El Piñal, municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Antonio Ramón Velasco Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.147.832, con el carácter de padre de: Ch. Y M.G.V.E.

DIRECCIÓN: Calle 2, entre carreras 7 y 8, casa Nro. 7 – 32, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, trabaja en la Nestlé Cadipro, El Piñal.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 08 de mayo de 2013
Causa Número: 1806 – 13.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO, con el carácter de madre de: Ch. Y M.G.V.E., contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO.
En fecha 08 de mayo de 2013, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO, con el carácter de madre de: Ch. Y M.G.V.E., contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 08 de mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, consignó el Alguacil, boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 20 de mayo de 2013, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud que no compareció el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, estuvo presente la demandante, ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO
En fecha 30 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de notificación al Fiscal Especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, estampó diligencia presentando como medio de pruebas lo siguiente: 1).- Original de la Constancia de pago de gastos médicos. 2).- Copia de simple de récipe médico. 3).- Copia simple de orden de examen de laboratorio. 4).- Copia simple de factura. 5).- Original de resultados de exámenes de laboratorio. 6).- Original de factura de víveres y factura de pago del colegio para la beneficiaria: CHIQUINQUIRÁ VELASCO ESCALANTE. 7).- Copia simple de informe médico. 8).- Original de récipe médico. 9).- Recibos de aseguradora, recibo expedido por el Banco Provincial, recibo de sodexo.
En fecha 03 de junio de 2013, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 07 de junio de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 11 de junio de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, en virtud que no consta en autos el monto del salario devengado por el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, se ordena ratificar el oficio de solicitud del salario a la empresa Nestlé Cadipro.
En fecha 03 de septiembre de 2013, se recibió y se agregó a los autos, comunicación sin número, procedente del Jefe de Recursos Humanos de la empresa Nestlé Cadipro S.A, mediante la cual informa que el obligado, recibe un ingreso mensual por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900.00), menos las deducciones legales.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO, contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, a favor de: Ch. Y M.G.V.E.
Alega la solicitante ser la madre de: Ch. Y M.G.V.E. y que las mismas son hijas del ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado legalmente, el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, no compareció al acto conciliatorio. Estuvo presente la demandante, ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO.
Abierto el lapso probatorio, el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, promovió como medio de prueba lo siguiente:
1).- Original de la Constancia de pago de gastos médicos.
2).- Copia de simple de récipe médico.
3).- Copia simple de orden de examen de laboratorio.
4).- Copia simple de factura.
5).- Original de resultados de exámenes de laboratorio.
6).- Original de factura de víveres y factura de pago del colegio para la beneficiaria: CHIQUINQUIRÁ VELASCO ESCALANTE.
7).- Copia simple de informe médico.
8).- Original de récipe médico.
9).- Recibos de aseguradora, recibo expedido por el Banco Provincial, recibo de sodexo.
Esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por el obligado, en virtud que son documentos emanados de terceros que no son parte del juicio, por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De las actas de nacimiento inserta a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente se desprende la filiación que tienen: Ch. Y M.G.V.E., con el obligado de autos, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO. Actas a las cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijas del demandado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO. Igual valor probatorio se le confiere a las constancias de estudio emanadas de la Dirección de la U.E.E “Inés Labrador de Lara”, con sede en El Piñal y U.E Colegio Mariscal “Antonio José de Sucre” con sede en El Piñal, de la misma se desprende que: Ch. Y M.G.V.E., cursa estudios en esa Institución, y a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores del Llano V.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, y requerida por la ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE de VELASCO, para: Ch. Y M.G.V.E., y la condición de estudiante de las beneficiarias.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de las beneficiarias solicitó para sus hijas se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo estable, pues tal como se evidencia de la comunicación emanada de Recursos Humanos de la Empresa Nestlé Cadipro S.A., donde se concluye que el obligado percibe un salario mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900.00). En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: ANTONIO RAMÓN VELASCO QUINTERO, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para sus hijas: Ch. Y M.G.V.E., y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.145.593, para sus hijas: Ch. Y M.G.V.E., y así se decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE DE VELASCO, representante legal de: Ch. Y M.G.V.E. . Quedando facultada la demandante, para que movilice la cuenta sin autorización escrita del Tribunal.
OCTAVO: Se insta a la demandante, ciudadana: NEKY NAKEY ESCALANTE DE VELASCO, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en el banco bicentenario, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
NOVENO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se notifique el número de cuenta bancario, para que proceda a depositar el monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez