REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 645 – 13 – 1.758

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Nancy del Carmen Salcedo Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.830.363.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Ernesto Barrera Guada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.845, inpreabogado Nro. 63.349.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina Nro. 7, Sector Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: María Saturnina Araque de Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23132685.

APODERADO JUDICIAL: Yojan Alfonso Kopp García y Fernando Martínez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.175 y V- 11.490.868, con inpreabogado Nro. 78.353 y 90.957 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 8 con calle 3, centro, Nro. 3 – 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de Contrato

Causa Número: 645 – 05

Fecha de entrada: 26 de mayo de 2005


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 23 de mayo de 2005, donde el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando en representación de la ciudadana: NANCY del CARMEN SALCEDO MONCADA, conforme a poder especial, presentó ante este Tribunal, libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, donde expone lo siguiente:
Que consta en contrato con opción a compra, firmado por vía privada, en fecha 30 de septiembre de 1998, cuyo único original se encuentra en poder del arrendatario… Que su representada en calidad de propietaria… dio en opción a compra una casa para habitación, ubicada en la carrera 1, Nro. 6 – 32 de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas para diferentes usos… Que se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Carrera 1, FONDO: Colinda con propiedad de Luis Arcenio Sierra. LADO DERECHO: Propiedad de Antonio Escalante y LADO IZQUIERDO: Propiedad de Ana Rosa Pérez Viuda de Roa… Que la opción a compra, se fijo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00)… Que la opcionada MARÍA ARAQUE, canceló como inicial la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), quedando pendiente de cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes el saldo de la deuda por la compra de la casa, el cual era la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00)… Que procede a demandar por resolución de contrato de opción a compra debido al incumplimiento del pago de las cantidades acordadas para la venta de la propiedad...Que solicita se decrete y ejecute medida de secuestro con apostamiento policial sobre el inmueble…”
En fecha 26 de mayo de 2005, por auto del Tribunal se admitió y s ele dio entrada a la demandan incoada por el abogado: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: NANCY del CARMEN SALCEDO MONCADA, contra la ciudadana: MARÍA ARAQUE, por resolución de contrato de opción de compra, se ordenó la citación de la parte demandada, se negó la medida de secuestro solicitada por el demandante.
En fecha 21 de junio de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera recibida y firmada por la ciudadana: MARÍA ARAQUE.
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en seis (6) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) folios de anexos, escrito de contestación y reconvención, presentado por los abogados: YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y FERNANDO RAMÓN RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN REY y MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, quienes entre otros aspectos expusieron:
“…Que promueven la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio… Que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY… es la persona que negoció la compra del inmueble… y a nombre del mismo se realizó el contrato de compra-venta con la demandante… Que por lo tanto su mandante: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY… carece de cualidad para sostener el juicio… Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante… Que la demandada MARÍA ARAQUE… nunca suscribió contrato de opción a compra el 30 de septiembre de 1988 con la parte actora, por un inmueble adquirido por la misma… Que su esposo JOSÉ RAMÓN REY, si efectuó un contrato no de opción sino de compra, sobre el inmueble ya mencionado, el 05 de septiembre de 1997… Que es falso de toda falsedad que se fijó como monto de la futura venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), y que la opcionada MARÍA ARAQUE, canceló como inicial o “amarre” de la opción de compra la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), quedando por cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes el saldo de la deuda por la compra de la casa, la cual era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00)… Que su mandante nunca efectuó contrato de opción de compra con la demandante y tampoco su esposo JOSÉ RAMÓN REY, pactó una opción a compra, sino un contrato de compra-venta verdadero, y la demandante le dio en venta no en opción de compra… Que no se estableció un lapso de seis meses para el pago total… Que el plazo que se estableció fue de dos años, el pago inicial fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00) el cual fue cancelado en fecha 05 de septiembre de 1997… Que el 02 de febrero de 1998, la canceló QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00)… Que el 30 de noviembre de 1998, pagó a la demandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00)… quedando un saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), pendientes para el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual la vendedora le otorgaría al comprador ante el registro el documento de venta, y el comprador cancelaría el saldo adeudado… Que la demandante, por intermedio de apoderado, colocó las cifras adeudadas y recibidas por las partes, al revés… Que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY, ha cancelado TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), y adeuda UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00)… Que esa suma no fue dejada de pagar por JOSÉ RAMÓN REY, por el simple hecho de caer en mora, ni de no querer honrar su obligación, sino el hecho real es que la vendedora vino al país en agosto de 1999… Que le llevó el dinero (JOSÉ RAMÓN REY), y le exigió que le otorgará el correspondiente documento de venta como habían convenido y ella dijo que estaba resuelta a no venderle…Que es falso que desde que negociaron, su mandante se comprometió a cancelar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de arrendamiento… Que sus mandantes la alquilaron a la anterior propietaria EUFEMIA MOLINA, dicho inmueble… Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY… vienen a reconvenir como en efecto reconvienen a la ciudadana: NANCY del CARMEN MONCADA… como demandante – reconvenida, para que otorgue a favor de los esposos Rey Araque, el correspondiente documento de venta… Que estiman la presente reconvención o mutua petición en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00)…”
En fecha 25 de julio de 2005, por auto del Tribunal la Juez suplente se avoca al conocimiento de la causa, acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, se admite el escrito de reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal.
En fecha 03 de agosto de 2005, por auto del Tribunal se acuerdo proseguir la causa en el estado en que se encuentra y vencido el lapso para contestar la reconvención propuesta, sin que se haya dado contestación, se apertura el lapso de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió y se agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, quien estando en la primera oportunidad procesal entre otros aspectos expuso:
Que en el auto emitido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, inserto al folio (75), La Jueza Temporal abogada Milangela Useche Molina, se avocó al conocimiento de la presente causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Que procede a solicitar expresamente, en esta que constituye la primera oportunidad, la nulidad de dicho auto, en razón de existir grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, motivado a la falta o ausencia de una notificación. Que es extemporáneo por anticipado la admisión de la reconvención propuesta. Que se está incumpliendo con lo establecido en el artículo 90, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Que su poderdante tenía y posee motivos para recusar a la Jueza Temporal abogada Milangela Useche Molina, en base a un altercado sucedido entre su cliente y la Jueza Temporal. Que solicita expresamente la nulidad de las actuaciones hechas a partir del auto de fecha 25 de julio de 2005, incluido el mismo por violentar el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que pide se proceda a la reposición de la causa al estado correspondiente a la admisión de la demanda o reconvención incoada por la contraparte. Que el auto contenido en el folio (75), solo debía contener el avocamiento y no entrar a conocer de la decisión sobre la admisión de la reconvención.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, por auto del Tribunal, se acuerda agregar el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado: YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, quien promueve lo siguiente:
 El mérito favorable de los autos
 Ratifica los recibos de pago que fueron consignados junto con la contestación de la demanda, signados con las letras “B”, “C” y “D”.
 Ratifica los recibos de pago que fueron agregados junto con la contestación de la demanda, los cuales fueron signados desde las letras “E”, hasta la letra “T”
 Copia certificada otorgada por este mismo Tribunal del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN REY y MARÍA SATURNINA ARAQUE.
 Ratifica los constancias de pago de materiales y mano de obra, debidamente reconocidas por ante este Tribunal, signadas con las letras “U” y “V”
 Ratifica el conjunto de fotografías, las cuales fueron agregadas junto con el escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “W” “X”
 Ratifica dos constancias de domicilio las cuales fueron agregadas junto con el escrito de contestación, marcadas con las letras “Y” y “Z”
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, quien promueve lo siguiente:
 Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda en el que reconocen la propiedad de la casa a su representada.
 Solicita sea practicada experticia grafotécnica de las supuestas firmas de su representada.
 Desconoce la firma y contenido de los documentos consignados en los folios 24, 25 y 26 de este expediente.
 Posiciones Juradas de la demandada, ciudadana: María Saturnina Araque de Rey.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, por auto del Tribunal, se acuerda agregar el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 03 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal y en virtud de la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, se acuerda la apertura de una articulación probatorio de ocho (8) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte demandante; se ordenó la apertura de un cuaderno separado con copia del presente auto y el escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 06 de octubre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por los abogados: YOJAN A. KOPP y FERNANDO MARTÍNEZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN REY y MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, expusieron:
Que están dentro de la oportunidad que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil… Que se oponen e impugnan la admisión de la experticia grafotécnica solicitada en el Capítulo II del escrito de pruebas promovido por el demandante, por se manifiestamente ilegal, por impertinente y además extemporáneo… Que el demandado ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… Que los documentos que corren insertos a los folios 24, 25 y 26 del expediente, fueron producidos en fecha 18 de julio de 2005 y el lapso para su desconocimiento precluyó el 1° de agosto de 2005, por lo cual dichos documentos surten pleno efecto jurídico, y deben tener como reconocidos en la oportunidad procesal pertinente… Que convienen en que la demandada – reconviniente si realizó mejoras mayores en el inmueble… Que fue opuesta la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio… Que resulta improcedente por impertinente que absuelva posiciones juradas, si no tiene cualidad para sostener el juicio… Que quedan impugnadas las pruebas de la contraparte en la oportunidad legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 11 de octubre de 2005, por auto del Tribunal no se admiten las pruebas promovidas contenidas en los capítulos II y III y se admite la prueba promovida en el Capítulo Único del escrito de pruebas inserto al folio ochenta y nueve (89), presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2005, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación para la comparecencia de la ciudadana: MARIA ARAQUE, para absolver las posiciones juradas, sin que haya querido firmar la misma.
En fecha 24 de octubre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada, mediante la cual se le informe de la declaración del Alguacil, donde se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 25 de octubre de 2005, mediante diligencia el Secretario Temporal consigna Boleta de Notificación de la declaración del Alguacil, que fue recibida por María Araque.
En fecha 27 de octubre de 2005, día fijado para que la demandante absuelva las posiciones juradas, compareció ante este Tribunal a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados: YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, sin que la parte demandante hubiese comparecido por si o por medio de apoderado.
En fecha 31 de octubre de 2005, día fijado para que la demandante, ciudadana: NANCY del CARMEN SALCEDO, compareciera ante este Tribunal para absolver las posiciones juradas, a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, no habiendo comparecido, luego de haber trascurrido el lapso previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el abogado: YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, quien solicitó autorización al Tribunal para proceder a estamparle a la demandante, las posiciones Juradas a la absolvente no compareciente, siendo debidamente autorizado por este Tribunal para estampar las posiciones juradas.
En fecha 24 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para la evacuación de pruebas y se apertura el lapso para presentar informes.
En fecha 10 de enero de 2006, se recibe escrito de informes presentado por el abogado: YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN REY y MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, quien entre otros hechos expuso:
Que procedieron a promover, para ser resuelto in limini litis el punto previo de falta de cualidad de si co – representada para sostener el juicio de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en efecto, fue el esposo de la demandada, ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY… la persona que negoció la compra del inmueble… Que es evidente que JOSÉ RAMÓN REY compró dicho inmueble para la sociedad conyugal… Que procedieron a rechazar y contradecir la demanda en virtud de que tal y como fue demostrado con meridiana claridad en la etapa probatoria, son falsos e infundados, carentes de todo asidero jurídico e improbados todos los alegatos formulados por la parte actora reconvenida… Que llegada la oportunidad de contestar la demanda, procedieron también a presentar Reconvención o Mutua Petición en contra de la ciudadana: NANCY del CARMEN SALCEDO MONCADA, para que conviniera o a ello fuera condenada por este Tribunal, a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra – venta, a favor de sus representados… Que las reparaciones mayores que siempre van a cuenta del propietario, las hizo ella (Maria Araque), como legítima propietaria de la casa adquirida con tanto sacrificio para la sociedad conyugal… Que de su parte fueron explanados y promovidos, todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los alegatos de la contraparte y a sustentar sus propios alegatos… Que en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte demandante reconvenida no aportó ningún medio de prueba que soportara sus dichos… Que la parte demandante reconvenida promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de poder desvirtuar los sus alegatos, pero de la misma manera no se presentó al Tribunal a estampar las posiciones a su representada, ni se presentó a absolverlas recíprocamente su mandante… Que la demandante reconvenida quedó confesa en todas las posiciones estampadas y contradice al redactor del libelo de demanda.
En fecha 23 de enero de 2006, por auto del Tribunal se declaró vencido el lapso para presentar observaciones, acordándose que aperturado el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de Febrero de 2006, se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, solicitando la remisión de los documentos originales que rielan a los folios 24 y 26 del presente expediente con la finalidad de ser agregados a la investigación que instruye en ese Cuerpo Investigativo y a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Febrero de 2006, por auto del Tribunal, se acuerda remitir los documentos originales que rielan a los folios 24 y 26 del presente expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde una vez practicadas las actuaciones penales sobre tales documentos, deberá devolverlos a este Despacho.
En fecha 21 de Febrero de 2006, por auto del Tribunal, se acuerda la suspensión del procedimiento en la presente causa hasta tanto se conozcan los resultados de la experticia solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
En fecha 25 de Julio de 2006, por auto del Tribunal, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a los fines de devolver de manera inmediata los documentos originales remitidos a ese Cuerpo Investigativo en fecha 16 de Febrero de 2006, así como también los resultados de la experticia realizada a los mismos.
En fecha 21 de Febrero y 25 de Septiembre de 2007, por auto del Tribunal, se ratifica el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a los fines de devolver de manera inmediata los documentos originales remitidos a ese Cuerpo Investigativo en fecha 16 de Febrero de 2006, así como también los resultados de la experticia realizada a los mismos.
En fecha 15 de Octubre de 2007, por auto del Tribunal, se acuerda agregar al presente expediente, el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde remiten los documentos originales pertenecientes a la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2007, por auto del Tribunal, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que remitan en copias certificadas, las resultas de la experticia practicada a los documentos remitidos a este Despacho en fecha 15 de Octubre de 2007.
En fechas 23 de Enero de 2008 y 13 de Abril de 2009, por auto del Tribunal, se acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que remitan en copias certificadas, las resultas de la experticia practicada a los documentos remitidos a este Despacho en fecha 15 de Octubre de 2007. De igual manera se solicita la misma información a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ubicado en San Cristóbal.
En fecha 14 de Mayo de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, Abog. Carlos Ernesto Barrera Guada, consigna en tres (03) folios útiles, copia simple de la experticia grafo técnica realizada a los documentos que rielan a los folios 142 y 143 del presente expediente, a los fines de demostrar el fraude procesal en la presente causa, a través de la imitación de la firma de la parte demandante y testigos, para intentar demostrar un falso pago. Solicita sentenciar con lugar la presente causa y sin lugar la reconvención.
En fecha 19 de Mayo de 2010, por auto del Tribunal, se acuerda solicitar copia certificada de la experticia practicada a los documentos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ubicado en San Cristóbal.
En fecha 23 de Enero de 2012, por auto del Tribunal, se recibe la apelación procedente del Juzgado Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda reponer la causa al estado de admisión de la reconvención, dejando sin efecto legal las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 25 de Julio de 2005. Se ordena la notificación de las partes de la admisión de la reconvención, cuyo lapso de contestación comenzará una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. De la sentencia se observa: “Se declara parcialmente con lugar la apelación… Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2005… se declara con lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005 y de las actuaciones subsiguientes… Se repone la causa en el estado de que el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, resuelva sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta…
En fecha 23 de Julio de 2012, por auto del Tribunal, se recibe y se agrega al expediente, comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en relación a la practica de notificación de las partes.
En fecha 14 de Agosto de 2012, por auto del Tribunal, se acuerda el desglose y devolución de la comisión recibida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de que no constan en referida comisión, las notificaciones practicadas a las partes.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibe y se agrega al expediente, oficio procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde remite las actuaciones relacionadas con la practica de notificación de las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2013, mediante diligencia, la parte demandada, MARÍA SATURNINA ARAQUE, asistida por el abogado Rosendo Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.031, solicitan copia simple de la pieza N° 2 del presente expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado en relación a la admisión de la reconvención y consigna en tres (03) folios útiles, copia certificada de la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se concluye que es una imitación la firma de la parte demandante en los recibos que rielan a los folios 142 y 143 de la pieza N° 1 del presente expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación de la reconvención en los siguientes términos:
PRIMERO: Dos de los tres documentos presentados por la parte demandada para tratar de justificar el pago del dinero acordado por la venta de la casa son evidentemente falsos, tal como se demuestra en la experticia realizada por el CICPC, al ser imitadas las firmas de quienes lo suscriben a excepción del señor JOSE MANUEL REY, quien es el presunto comprador. La poderdante reconoce que sólo recibió la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs) y no tres mil bolívares (3.000,00 Bs) como quieren hacer ver. SEGUNDO: La negociación se hizo con la señora MARÍA SATURNINA ARAQUE DE REY, esposa del señor JOSE RAMON REY, quienes son parte de una comunidad conyugal y por lo tanto no se puede hablar de falta de cualidad como lo quiere hacer ver la demandada. TERCERO: Desconocen las presuntas mejoras hechas a la propiedad, por cuanto no se autorizó en ningún momento a hacerlas, quedando estas en beneficio de la propietaria arrendadora. CUARTO: Al entrar en negociaciones las partes para la futura venta de la casa y al dar mil bolívares (1.000,00 Bs) como inicial, la parte demandada para comprarla, pudiera alegar algun derecho de preferencia.

En fecha 11 de Marzo de 2013, por auto del Tribunal, se agrega al presente expediente, comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la notificación de la ciudadana MARÍA SATURNINA ARAQUE DE REY.
En fecha 01 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve el documento de propiedad que riela a los folios 8 al 10 de la primera pieza, donde se demuestra que la ciudadana NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA es la dueña de la casa objeto del presente caso. SEGUNDO: La experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 13 de Marzo de 2006 que riela a los folios 17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente, lo que demuestra que es falso que la parte demandada pagó el valor de la venta del inmueble. TERCERO: En base a lo anterior, queda demostrada la falsedad de los recibos y en consecuencia todo lo alegado en la contestación y reconvención por parte de la señora MARÍA SATURNINA ARAQUE DE REY.
En fecha 02 de Abril de 2013, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la presente acción no es contraria a derecho y la parte demandada no contestó en ningún momento la demanda y menos aun probó nada que le favoreciera, solicita al Tribunal sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA SATURNINA ARAQUE DE REY. SEGUNDO: La parte demandada nada probó para demostrar lo alegado en el escrito de reconvención y no rebatió las pruebas presentadas en su contra, demostrando que son ciertos los hechos producto de la demanda. TERCERO: Se logró demostrar la ausencia de los pagos por parte de la demandada para dar cumplimiento al contrato de opción a compra, lo que origina la inexorable resolución del mismo, aunado al hecho de la falsedad de los documentos presentados que señalan un absoluto sentido de mala fe y legalidad.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que consta en contrato con opción a compra, firmado por vía privada, en fecha 30 de septiembre de 1998, cuyo único original se encuentra en poder del arrendatario… Que su representada en calidad de propietaria… dio en opción a compra una casa para habitación, ubicada en la carrera 1, Nro. 6 – 32 de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas para diferentes usos… Que se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Carrera 1, FONDO: Colinda con propiedad de Luis Arcenio Sierra. LADO DERECHO: Propiedad de Antonio Escalante y LADO IZQUIERDO: Propiedad de Ana Rosa Pérez Viuda de Roa… Que la opción a compra, se fijo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00)… Que la opcionada MARÍA ARAQUE, canceló como inicial la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), quedando pendiente de cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes el saldo de la deuda por la compra de la casa, el cual era la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00)… Que procede a demandar por resolución de contrato de opción a compra debido al incumplimiento del pago de las cantidades acordadas para la venta de la propiedad...Que solicita se decrete y ejecute medida de secuestro con apostamiento policial sobre el inmueble…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada Ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, expuso:
Que promueven la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio… Que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY… es la persona que negoció la compra del inmueble… y a nombre del mismo se realizó el contrato de compra-venta con la demandante… Que por lo tanto su mandante: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY… carece de cualidad para sostener el juicio… Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante… Que la demandada MARÍA ARAQUE… nunca suscribió contrato de opción a compra el 30 de septiembre de 1988 con la parte actora, por un inmueble adquirido por la misma… Que su esposo JOSÉ RAMÓN REY, si efectuó un contrato no de opción sino de compra, sobre el inmueble ya mencionado, el 05 de septiembre de 1997… Que es falso de toda falsedad que se fijó como monto de la futura venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), y que la opcionada MARÍA ARAQUE, canceló como inicial o “amarre” de la opción de compra la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), quedando por cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes el saldo de la deuda por la compra de la casa, la cual era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00)… Que su mandante nunca efectuó contrato de opción de compra con la demandante y tampoco su esposo JOSÉ RAMÓN REY, pactó una opción a compra, sino un contrato de compra-venta verdadero, y la demandante le dio en venta no en opción de compra… Que no se estableció un lapso de seis meses para el pago total… Que el plazo que se estableció fue de dos años, el pago inicial fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00) el cual fue cancelado en fecha 05 de septiembre de 1997… Que el 02 de febrero de 1998, la canceló QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00)… Que el 30 de noviembre de 1998, pagó a la demandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00)… quedando un saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), pendientes para el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual la vendedora le otorgaría al comprador ante el registro el documento de venta, y el comprador cancelaría el saldo adeudado… Que la demandante, por intermedio de apoderado, colocó las cifras adeudadas y recibidas por las partes, al revés… Que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY, ha cancelado TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), y adeuda UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00)… Que esa suma no fue dejada de pagar por JOSÉ RAMÓN REY, por el simple hecho de caer en mora, ni de no querer honrar su obligación, sino el hecho real es que la vendedora vino al país en agosto de 1999… Que le llevó el dinero (JOSÉ RAMÓN REY), y le exigió que le otorgará el correspondiente documento de venta como habían convenido y ella dijo que estaba resuelta a no venderle…Que es falso que desde que negociaron, su mandante se comprometió a cancelar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de arrendamiento… Que sus mandantes la alquilaron a la anterior propietaria EUFEMIA MOLINA, dicho inmueble… Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY… vienen a reconvenir como en efecto reconvienen a la ciudadana: NANCY del CARMEN MONCADA… como demandante – reconvenida, para que otorgue a favor de los esposos Rey Araque, el correspondiente documento de venta… Que estiman la presente reconvención o mutua petición en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00)…
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La parte actora promovió las siguientes pruebas, en el juicio principal:

1.- Documento que riela al folio 8 al 10 con sus vueltos con los que se demuestra que la propiedad de la casa objeto de la demanda es de la actora, ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA.
2.- Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta Juzgadora la confiere pleno valor probatorio a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye que las firmas correspondientes a: NANCY DEL CARMEN SALCEDO M., RODOLFO GUERRERO BUSTAMANTE; CARLOS JULIO MOLINA y FRANCHESCA DEL MAR BARREA SALCEDO, que se encuentra estampadas en los documentos dubitados H- 96 Nro. 02618110 y H-98-2 Nro. 5065375, constituyen imitación de la firma autentica, igual valor probatorio se le confiere al documento inserto a los folios 8 al 10 de la pieza Nro. 1, al no ser impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas del juicio principal
PRIMERO: El mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Ratifica los recibos de pago que fueron agregados junto con la contestación de la demanda.
 Recibo de fecha 05 de septiembre de 1997, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), como anticipo por la venta de una casa, que le hace NANCY del CARMEN SALCEDO M., al ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY. (folio 24).
 Recibo de fecha 02 de febrero de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), por concepto de pago de la segunda cuota por pago de la venta de una casa, que le hace NANCY del CARMEN SALCEDO M., al ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY. (folio 25)
 Recibo de fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), por concepto de pago de la tercera cuota por la venta de una casa, que le hace NANCY del CARMEN SALCEDO M., al ciudadano: JOSÉ RAMÓN REY. (folio 26)
TERCERO: Ratifica los recibos de pago que fueron agregados junto con la contestación de la demanda.
 Recibo de pago de fecha 01 de noviembre de 1993, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de depósito de alquiler de una casa, ubicada la carrera 1, firmado por Eufemia Molina. (folio 27)
 Recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 1993, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de alquiler de una casa, ubicada la carrera 1, firmado por Eufemia Molina. (folio 27)
 Recibo de pago de fecha 01 de febrero de 1994, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de alquiler de una casa, ubicada la carrera 1, firmado por Eufemia Molina. (folio 28)
 Recibo de pago de fecha de 01 de junio al 01 de julio de 1994, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de alquiler de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 28)
 Recibo de pago de fecha del 01 de julio al 01 de agosto de 1994, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de alquiler de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 29)
 Recibo de pago de fecha 01 de noviembre 1994, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento, firmado por Eufemia Molina. (folio 29)
 Recibo de pago de fecha del 01 de marzo al 01 de abril de 1995, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 30)
 Recibo de pago de fecha del 01 de abril al 01 de mayo de 1995, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 30)
 Recibo de pago de fecha del 01 de agosto al 01 de septiembre de 1995, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 31)
 Recibo de pago desde el 01 de noviembre y diciembre de 1995, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 31)
 Recibo de pago de fecha del 01 de diciembre de 1995 al 01 de enero de 1996, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 32)
 Recibo de pago de fecha del 01 de abril al 01 de mayo de 1996, a nombre de María Araque, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), por concepto de arrendamiento, firmado por Eufemia Molina. (folio 32)
 Recibo de pago de fecha del 01 de junio al 01 de julio de 1996, a nombre de María Araque, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000.00), por concepto de alquiler de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 33)
 Recibo de pago de fecha del 01 de octubre al 01 de noviembre de 1996, a nombre de María Araque, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000.00), por concepto de arrendamiento de habitación, firmado por Eufemia. (folio 33)
 Recibo de pago de fecha del 01 de enero al 01 de febrero de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), por concepto de alquiler de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 34)
 Recibo de pago de fecha del 01 de marzo al 01 de abril de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), por concepto de Arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 34)
 Recibo de pago de fecha del 01 de abril al 01 de mayo de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), por concepto de arrendamiento de una casa, firmado por Eufemia Molina. (folio 34)
 Recibo de pago de fecha del 01 de mayo al 01 de junio de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de arrendamiento, firmado por Eufemia Molina. (folio 35)
 Recibo de pago de fecha del 01 de junio al 01 de julio de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de arrendamiento, firmado por Eufemia Molina. (folio 35)
 Recibo de pago de fecha del 01 de julio al 01 de agosto de 1997, a nombre de María Araque, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de arrendamiento, firmado por Eufemia Molina. (folio 36)
 Recibo de pago de fecha 30 de octubre 1997, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa de los meses de septiembre - octubre. (folio 36)
 Recibo de pago de fecha 28 de febrero 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 37)
 Recibo de pago de fecha 30 de abril 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 37)
 Recibo de pago de fecha 31 de mayo 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 37)
 Recibo de pago de fecha 31 de julio 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa, meses de junio y julio. (folio 38)
 Recibo de pago de fecha 31 de agosto 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 38)
 Recibo de pago de fecha 31 de septiembre 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 38)
 Recibo de pago de fecha 31 de octubre 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 39)
 Recibo de pago de fecha 30 de noviembre 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 39)
 Recibo de pago de fecha 31 de diciembre 1998, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 39)
 Recibo de pago de fecha 31 de enero 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 40)
 Recibo de pago de fecha 28 de febrero 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 40)
 Recibo de pago de fecha 31 de marzo 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 40)
 Recibo de pago de fecha 30 de junio 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa, meses de abril, mayo y junio 1999. (folio 41)
 Recibo de pago de fecha 31 de julio 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 41)
 Recibo de pago de fecha 31 de agosto 1999, a nombre de Ramón Rey, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de pago de alquiler de casa. (folio 41)
CUARTO: Copia certificada otorgada por este mismo Tribunal, del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN REY y MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY.
Pruebas de la Reconvención:
PRIMERO: Ratifica las constancia de pago de materiales y mano de obra
 Documento de Construcción debidamente reconocido por ante este Tribunal, por el ciudadano: ÁNGEL MARÍA ARENAS REY.
 Documento de Construcción debidamente reconocido por ante este Tribunal, por el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Ratifica un conjunto de fotografías las mejoras hechas a la casa.
TERCERO: Dos (2) constancias de domicilio
 Constancia de domicilio expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador, donde se desprende que la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE, para el día 27 de octubre de 1993, estaba residenciada en la carrera 4, calle 2 Nro. 2 – 8 de Abejales.
 Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, de la cual se desprende que en fecha 20 de mayo de 2002, la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE, estaba residenciada en la carrera 1, Nro. 6 – 32 del Barrio El Centro.
En consecuencia y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgado no les confiere ningún valor probatorio en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2011, donde ordenó anular el auto de fecha 25 de julio de 2005 y las actuaciones subsiguientes. Y por cuanto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante fueron presentadas en fecha 23 de septiembre de 2005, y por tanto anuladas por mandato del Tribunal superior, y al no haber promovido nuevo escrito de pruebas luego de la admisión de la reconvención por este Tribunal, las mismas no pueden ser valoradas.
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte demandada, presentó los informes, de los cuales se desprende:
Que la presente acción no es contraria a derecho… Que la demandada reconviniente, nada probó para demostrar lo alegado… en su escrito de reconvención y menos aun rebatió de manera alguna las pruebas presentadas en su contra… Que logró demostrar la ausencia de los pagos por parte de la demandada o alguno de sus representantes para dar cumplimiento al contrato de opción de compra…
La parte demandada reconviniente no presentó escrito de informes
CAPÍTULO VI
DE LA MOTIVACIÓN
Vista el escrito de demanda, la reconvención propuesta por la demandante, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, los informes presentados por la parte demandante, este Tribunal observa:
Del escrito de demanda presentado por el abogado: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA, se desprende que se intenta la resolución de contrato de opción de compra – venta de un bien inmueble, citada la demandada, ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal y propuso reconvención.
De las actas del proceso quedó plenamente demostrado que los recibos presentados por la parte demandada para demostrar el cumplimiento del pago de la opción de compra – venta, luego de realizar experticia sobre la autenticidad de la firma de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA, se concluyó que la firma corresponde a imitación de la firma autentica, razón por la cual tales documentos carecen de valor jurídico alguno, y así se decide.
La parte demandada cumplió con la contestación de la demanda, llegado el lapso procesal no promovió medio de prueba alguno que demostrara sus alegatos, por tanto los recibos privados por concepto de pago de canon de arrendamiento, suscrito por terceros ajenos al juicio, que al no ser ratificados no tiene valor probatorio alguno.
Las partes deben hacer uso de los medios de prueba legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar sus alegatos y el Juez debe decidir la causa basado en las pruebas existentes en la demanda, en el caso que nos ocupa, si bien la demandada contestó la demanda y propuso la reconvención, dentro del debate probatorio nada probó que le favoreciera y los recibos presentados, la firma de la demandante, ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA, no es autentica, motivo por el cual se declara que la demandada, ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, nada probó para enervar la demanda de resolución del contrato, y tampoco en la reconvención presentada. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado. CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.845, con inpreabogado Nro. 63.349, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: NANCY del CARMEN SALCEDO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.830.363, por Resolución de contrato de opción de compra – venta; contra la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.132.685, en consecuencia se declara la resolución del contrato privado de compra – venta de fecha 30 de septiembre de 1.998, sobre una casa para habitación ubicada en la carrera 1, Nro. 6 – 32, de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedad de la demandante, ciudadana: NANCY DEL CARMEN SALCEDO MONCADA, conforme a documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 154, tomo IV. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada, ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.132.685. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez