REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1.814-13-1.759

SOLICITANTES: José Mizael Mora Labrador y Iris Jannetty Montoya Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.173.586 y V-16.334.742.

ASISTIDO: Abg. Luzdary Fonseca de Pereira, venezolana, con Inpreabogado Nro.104.578.

DOMICILIO PROCESAL: San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1.814-13

Fecha de Entrada: 16 de mayo de 2013


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del código civil, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por los ciudadanos, JOSÉ MIZAEL MORA LABRADOR, y IRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.586 y V-16.334.742, respectivamente, asistido por la Abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.578. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 6 de julio de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 07, la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Vegon Parroquia San Joaquín de Navay. Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 1995, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican que durante la unión conyugal, no procreamos hijos. Declaran que existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 16 de mayo de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, JOSÉ MIZAEL MORA LABRADOR, y IRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.586 y V-16.334.742, respectivamente, asistido por la Abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.578. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 16 de mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 31 de julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 30 de julio de 2013, quedando legalmente notificado.
En fecha 06 de agosto de 2013; se recibió comunicación de la Fiscalía Decimotercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia la Abogada: MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número siete (7) celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ MIZAEL MORA LABRADOR y YRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.586 y V-16.334.742, respectivamente, en fecha 06 de julio de 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSÉ MIZAEL MORA LABRADOR y YRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ MIZAEL MORA LABRADOR y YRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.586, y V.-16.334.742. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE MIZAEL MORA LABRADOR y YRIS JANNETTY MONTOYA PEREZ, en fecha 06 de julio de 1994, tal como consta en el acta de matrimonio Nro.07, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de septiembre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



Secretario.
ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ