REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°


SOLICITANTE: CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.829.158, asistida por la abogado SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10341-13


Se inicia la presente causa por solicitud presentara ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2013 (fl. 01 al 10), la ciudadana: CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.829.158, asistida por la abogada en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384, en la cual expone:
“(…)Tal como consta en Partida de Nacimiento N° 96, cuya copia certificada otorgada por el Registrador Civil del Estado Táchira(…) (…)En la misma se lee que mi padre MIGUEL VILLAMIZAR, se presentó ante el Prefecto civil del Municipio Delicias y expuso que presenta una niña que nació el día 20 del presente a las cinco am en esta población y esto lo informaba ante la autoridad Civil, el día 10 de abril de mil novecientos cincuenta y uno. Por lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano juez ordene la rectificación material de mi mes de nacimiento, pues de acuerdo a la fecha de presentación, mi nacimiento ocurrió el 20 de marzo de 1951 o sea que debe decir es que la niña nació el 20 del pasado mes a las cinco am y no como lo escribieron en la partida, el 20 del presente, pues nadie lo presentan ante las autoridades civiles antes de nacer. Presento como medio probatorio el CERTIFICADO DE BAUTISMO en copia certificada, otorgado por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria Resurrección del Señor, Parroquia Eclesiástica San José. Delicias, estado Táchira, donde se observa
claramente, que nací: El 20 de marzo de 1951 y fui bautizada el 03 de junio de 1951, lo certifica EL PARROCO, quien firma ilegiblemente. Este error involuntario por omisión del mes de mi nacimiento, fue cometido por el funcionario redactor, en el momento de la redacción de mi partida de nacimiento (…).

En fecha 11 de abril de 2013 (fl. 11 y 12), el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente a razón de territorio por cuanto el acta de nacimiento de la solicitante no corresponde a su jurisdicción, declinando la misma al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013 (fl. 13 y 14), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, dictó auto en la cual ordena remitir mediante oficio N° 431, las actuaciones al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (fl. 15 al 18), se recibió por ante este Juzgado las actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, por declinación de competencia, por cuanto el mismo se declaró incompetente por territorio; en la misma se admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto correspondiente, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Estado Táchira; dándosele entrada bajo el N° 10341-13.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2013 (fl. 19), la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; así mismo, retira el Edicto para su publicación en el Diario El Nacional.
En fecha 11 de julio de 2013 (fl. 20 y 21), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2013 (fl. 22 y 23), la parte actora consigna en un folio útil, ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2013 (fl. 24), la Ciudadana: CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, asistida por la Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter acreditado en
autos, presenta escrito en la cual promueve pruebas en la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013 (fl. 25), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la rectificación del acta de Nacimiento, Nº 96, de fecha 10 de abril de 1951, que corren inserta en el folio 96, tomo I del año 1951, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Delicias del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.829.158, asistida por la abogado SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS:
En relación al Certificado de Bautismo inserto al folio 10, a nombre de CARMEN ROSA VILLAMIZAR CALDERÓN, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria Resurrección del Señor, Parroquia Eclesiástica San José. Delicias. Estado Táchira, se da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por terceros.

En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Nacimiento Nº 96, de fecha 10 de abril de 1951, que corren inserta en el folio 96, tomo I del año 1951, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Delicias del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.
Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 96, de fecha 10 de abril de 1951, perteneciente a la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, en el sentido, que donde
aparezca en el acta así “que presenta una niña que nació el día veinte del presente mes”, debe decir “que presenta una niña que nació el día veinte del pasado mes”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 96, de fecha 10 de abril de 1951, perteneciente a la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.829.158, en el sentido, que donde aparezca en el acta así “que presenta una niña que nació el día veinte del presente mes”, debe decir “que presenta una niña que nació el día veinte del pasado mes”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sol. 10341-13
ARA/jackson