REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:GONZALO ANAYA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.957, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUZ ADRIANA MORA BAYONA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.104.712, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.139.133 y V-15.437.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyeron Apoderado Judicial)
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE:3233-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de Junio de 2.013, por el cual el ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, asistido por la profesional del derecho Luz Adriana Mora Bayona, demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, todos ya arriba identificados.
Expone el Demandante, que en fecha 07 de julio de 2.012, a las 10:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al aeropuerto de San Antonio del Táchira, tal como se desprende del Acta No.023-12 que anexa marcada “A” accidente en el cual, resultó gravemente herida, la ciudadana CARMEN ZULAY MONCADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.643, así como lesionadas también, sus hijas adolescentes NICEL ALEJANDRA GOMEZ MONCADA y MICHEL ALEJANDRA GOMEZ MONCADA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad No.V-27.394.704 y No.V-27.394.708, quedando destruido el vehículo de su propiedad, Placa: SBJ 68N; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Plata; Uso: Particular; Año: 2.007.
Arguye de igual modo, que del expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, se puede evidenciar, que el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, conductor del vehículo No.1, Placa: A27BA2M; Marca: Ford; Modelo: F-350, Clase: Camión; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Uso: Carga; Año: 2.009; Serial de Carrocería: 8YTKF365XG8A14723, es el culpable y responsable de dicho accidente, por lo que solidariamente lo demanda por daños y perjuicios, junto con el propietario del especificado vehículo, ciudadano SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO, ambos ya identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como en lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.202.800,oo) equivalente a 1.895,33 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.013 (fl.16-17) es admitida la demanda, ordenándose la citación de los identificados co-demandados. Se libró lo conducente.
De fecha 01 de julio de 2.013, diligencia por la cual la abogada Luz Adriana Mora Bayona, consigna los emolumentos para la citación de la Parte Demandada. De igual data, la respectiva diligencia del Alguacil de este Juzgado.
Riela al folio 22 diligencia de fecha 03 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el ciudadano SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO.
De fecha 10 de julio de 2.013, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en fecha 09 de julio de 2.013, por el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA.
Ninguno de los identificados Co-Demandados, dio Contestación a la Demanda, ni asistidos, ni representados por abogado; tampoco promovieron material probatorio.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, asistido por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, sobre las motivaciones de hecho, así como de derecho ya expuestas; se refiere a que los Co-Demandados ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, ya identificados, convengan o sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) valor actual aproximado del vehículo identificado como: Placa: SBJ 68N; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; CLASE: AUTO; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; AÑO: 2.007, conforme consta en acta de avalúo, de fecha 17 de Junio de 2.013; Pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.46.800,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente, a razón del 30% de la cantidad demandada; Protesta las costas y costos del Juicio; por último, solicitó se proceda a la indexación monetaria, de las cantidades demandadas.
Debidamente emplazada en forma personal, los ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, de conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en las actas procesales, ninguno de los dos, dio Contestación a la Demanda, ni asistidos, ni representados por abogado.
El Artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, habiéndose hecho constar la citación personal del último de los Co-Demandados, en fecha 10 de julio de 2.013, conforme consta al folio 24, el lapso de comparecencia común para ambos, comenzó el día jueves 11 de julio de 2.013; culminando el día jueves 08 de agosto de 2.013; sin que ninguno de estos como se reitera, diera Contestación a la Demanda, ni asistidos, ni representados por abogado.
A tenor de lo que enseña la norma adjetiva civil, arriba parcialmente transcrita, el lapso de cinco (05) días para promover pruebas, comenzó el día viernes 09 de agosto de 2.013, culminando el día lunes 16 de septiembre de 2.013; sin que ninguno de los Demandados, promoviera algún medio de prueba; por lo que de pleno derecho, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, establecido en la parte in fine, del Artículo 362 del Código de Procedimiento civil; el cual comenzó el martes 17 de septiembre de 2.013, al igual que los anteriores, por días de despacho.
Es imprescindible traer a comento, lo que establece la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, Expediente No.03-0661, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, con relación a la confesión ficta, sentó lo siguiente:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Del indicado criterio Jurisprudencial, se desprende que es la confesión ficta, una institución por la cual se pena a la Parte Demandada, debido a su actitud de desobediencia ante el llamado del órgano Jurisdiccional, a participar en juicio, no dando contestación a la demanda, ni promoviendo medios de prueba capaces de desvirtuar el pedimento de la Parte Accionante, por lo cual no cumple con su respectiva carga procesal; por tanto, al estar llenos los requerimientos de Ley, le han de traer consecuencias que le son desfavorables, debido como se insiste, a su actitud contumaz.
Es así, que con toda claridad se constata el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos exigidos por la Ley, para la procedencia de la Confesión Ficta; pues la identificada Parte Demandada, constituida por los ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, debidamente emplazados, no dieron Contestación a la Demanda, ni probaron algo que les favoreciera; sobre lo cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa, tan siquiera se le exige plena prueba, contra la presunción que tiene en su contra.
En este orden de ideas, y con relación al tercer requisito concurrente, referido a que la Pretensión del Actor no sea Contraria a Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, Expediente No.03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Pues bien, al no ser la pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, contraria a derecho, pues está protegida o tutelada tanto por la Ley especial, así como por la Ley adjetiva civil, relativo al pago del valor actual aproximado del especificado vehículo de su propiedad, debido a los daños sufridos; es de resaltar, con relación al pedimento efectuado, de pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.46.800,oo) por concepto de honorarios profesionales; que esto resulta Improcedente en la causa que nos ocupa, ya que no se trata de un procedimiento como el de intimación o monitorio, en el cual la Ley permite tal estimación y cobro. Es así, que cumplidos como están todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda; que Nada Probare que le Favorezca, y que la Pretensión del Actor Demandante, no sea Contraria a Derecho, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el Declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos Demandados SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, y Parcialmente Con Lugar, la Demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, fue incoada en su contra, por el ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, de la Parte Demandada, ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.139.133 y V-15.437.323, respectivamente; en su condición de propietario y conductor en su orden, del vehículo identificado con el No.01, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, fue incoada por el ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.957, en contra de los ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, ya identificados, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadanos SAUL ANTONIO ROJAS QUINTERO y JUAN CARLOS BAUTISTA MUJICA, en su condición de propietario y conductor en su orden, del vehículo No.01, pagar a la Parte Demandante, ciudadano GONZALO ANAYA AVILA, ya identificados, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,oo) por los Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, causados al vehículo de este último, ya suficientemente especificado en las actas procesales con el No.02.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a la experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable, a los fines de la indexación, la cual partirá desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la fecha de pedimento del cumplimiento voluntario, sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) determinados por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 24 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3233-13
PAGP/klms