REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.830.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:JOSE OMAR LEON MARIÑO y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON, colombiano, el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-82.212.793 y No.V-8.990.056, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyeron abogado)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:2965-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de Junio de 2.012, por el cual el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, asistido por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui; por las razones de hecho que expone en detalle, y fundamentado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Demanda solidariamente por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) a los ciudadanos JOSE OMAR LEON MARIÑO y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON, todos ya arriba identificados. Solicitó sea decretada, medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la identificada Parte Demandada.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de los ciudadanos JOSE OMAR LEON MARIÑO y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON; se libró lo conducente. De igual modo, fue decretada la Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles de la propiedad de la Parte Demandada, que indique el actor demandante; se aperturó Cuaderno de Medidas y se ofició lo conducente, al respectivo Juzgado Ejecutor.
Al folio 11, diligencia de fecha 20 de Junio de 2.012, por la cual la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, consigna los emolumentos necesarios para preparar la compulsa. Al folio 12, la correspondiente diligencia del Alguacil.
En fecha 25 de Julio de 2.012 (fl.13) el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en forma motivada, deja constancia que no fue posible practicar la Intimación del ciudadano JOSE OMAR LEON MARIÑO. De igual data, diligencia del mismo funcionario (fl.23) haciendo constar, que no fue posible practicar la Intimación de la ciudadana JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON.
En el respectivo Cuaderno de Medidas, en su folio 26, riela auto de fecha 12 de noviembre de 2.012, por el cual es recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; las resultas sin cumplir, de la comisión remitida, debido a la Falta de Impulso por Parte del Demandante, para la práctica de la medida preventiva.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este sentenciador como Director del Proceso, verifica que desde el 25 de julio de 2.012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en forma motivada, que no fue posible practicar la Intimación personal de los ciudadanos JOSE OMAR LEON MARIÑO y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON; ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Demandante, ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, haya realizado actividad alguna, ni asistido, ni representado por abogado, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la presente fecha, supera con creces, el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo volver a demandar, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- a los ciudadanos JOSE OMAR LEON MARIÑO y JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos la tarde (02:50 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2965-12
PAGP/klms