JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 16 de septiembre de 2.013.
203º y 154º
Recibido el anterior escrito contentivo de Solicitud de Título Supletorio sobre Mejoras, en dos (02) folios útiles, y sus anexos en siete (07) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el cual, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2.013 (fl.10-11) se declaró Incompetente en Razón del Territorio, y declinó su competencia ante este Tribunal de Municipio; Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgado, en aras de pronunciarse en forma oportuna y motivada sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este administrador de Justicia, que la ciudadana LUZ MARINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.661, domiciliada en Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, Julio César Sandoval Pérez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.71.688, con domicilio procesal en la avenida 10, Centro Comercial Sando, de la ciudad de Rubio, estado Táchira; solicita, previa declaración de testigos, se le declare “…con título suficiente para asegurar la propiedad de dichas construcciones de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo pretendido, versa sobre unas mejoras consistentes en una (01) Finca llamada “VILLA LUZ MARINA” sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el Sector La Aguada, Las Dantas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira, consistente en una (01) casa y un (01) lote de mejoras consistentes en dos (02) tanques, veinte (20) matas de limones, diez (10) de naranjas, cinco (05) de mandarinas, cincuenta (50) de cambures, dos (02) de aguacate, tres (03) de mango, todo debidamente cercado; dentro de los linderos y medidas, que especifica en su escrito y documentos anexos.
Del detallado estudio del escrito de solicitud, así como de sus anexos, se evidencia claramente, que el instrumento fundamental de la pretensión, consistente en el documento por el cual el ciudadano JOSE MEDARDO ESTUPIÑAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.005.285, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, vende unas mejoras a la ciudadana LUZ MARINA ARELLANO, ya identificada; es un documento escrito privado, suscrito por los otorgantes, así como por dos (02) testigos; documento que no ha sido reconocido en su contenido y firma, ni tenido como tal; por lo que no surte plenos efectos probatorios para la declaración de lo peticionado, aún cuando sean evacuados los testigos. Debido a la complejidad de la pretensión de la identificada solicitante, y garantizando este Juzgador, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, se requiere previamente -salvo mejor criterio- tal reconocimiento por vía principal, ante el Tribunal especializado por la materia, ya que se trata de una (01) Finca, sobre terrenos del INTI; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Inadmisible la Solicitud de Declaración de Título Supletorio sobre Mejoras. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó la presente sentencia interlocutoria, la cual fue publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Sol.219-13
PAGP/jacs