REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 154º
DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., a través de su apoderado Judicial, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.848
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y LORENA ARAQUE DE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.314.116, v-10.400.223 y V-5.757.375, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 4734
I
ANTECENDENTES DE LA LITIS
La presente causa se encuentra referida a una demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es incoada por la entidad BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., a través de de su apoderado Judicial, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y LORENA ARAQUE DE MUÑOZ, por haber concedido la demandante al co primer co demandado un préstamo de dinero en efectivo, el cual consta en pagaré Nro. 2701566, de fecha 22 de diciembre de 1.989.
Consta en autos que en fecha 04 de diciembre de 1.991, se admitió la demanda, decretando la intimación de los co demandados.
No consta en autos, posterior a la fecha indicada que la demandante haya realizado actividad procesal tendiente al impulso de la causa hacia su estado de sentencia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, considera quien juzga que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, quien decide a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Énfasis y destacado propio).”
En ese mismo orden de ideas, se resalta que conforme al contenido normativo del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia es declarable aún de oficio, ello se deduce de la indicación de la norma adjetiva en comento, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Conforme a las indicaciones antes señaladas, se infiere que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Lo antes citado, tiene su excepción en la indicación de que la inactividad del Juez, luego de vista la causa, no causa perención, lo cual no se patentiza en el presente caso, por tal razón, tiene para sí, éste Juzgador que la situación de hecho evidenciada en la presente causa, guarda perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el auto de admisión de demanda hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto procesal que conlleva a la continuación de la causa, por lo que indefectiblemente, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se crea convicción en quien juzga de que en la presente causa, se configura la Institución Procesal de la Perención anual de la instancia, lo cual se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide. .
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,

ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
La Secretaria,

ABG. ANDREA BERNAL COLMENARES

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-