JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.512, en su condición de legitimo tenedor y beneficiario.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASDRUBAL SÁNCHEZ MORA Y CARMEN ELENA ZAMBRANO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.449.344, V- 3.448.317, respectivamente, en su condición de DEUDOR el primero y AVAL la segunda.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.622-13.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el endosatario en procuración del demandante abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, ya identificado, a demanda a los ciudadanos ASDRUBAL SÁNCHEZ MORA y CARMEN ELENA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, ya identificados, en virtud de la falta de pago de dos (02) letra de cambio; para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar Bs. 300.000,00 por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiarios; derecho de comisión, intereses moratorios y, costas y costos del juicio; en razón de lo cual estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 311.748,00). (Folios 01 al 05). Asimismo presentó anexos a los folios 06 yy 07.

II

En fecha 09 de abril de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos ASDRUBAL SÁNCHEZ MORA y CARMEN ELENA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ, ya identificados, para que comparecieran por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, a objeto de que pagasen la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 386.748,00) los cuales adeudan así: Bs. 300.000,00 por concepto del capital adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión; Bs. 11.250,00 por intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de cada cambial; Bs. 498,00 por concepto de derecho de comisión de 1/6 % del monto adeudado en las cambial y Bs. 75.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión; o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formulasen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 08).

En fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación de la parte demandada. (Folios 11 al 14).
En esta misma fecha 18 de septiembre de 2013, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, los demandados, ciudadanos CARMEN ELENA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ y ASDRÚBAL SÁNCHEZ MORA, recibieron y firmaron sus respectivos recibos de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 10 de julio de 2013 (inclusive) y venció el día 23 de julio de 2013 (inclusive)”. (Folio 14).

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ y ASDRÚBAL SÁNCHEZ MORA, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “4145” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.