REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2013

203° y 154°

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Juzgado en fecha 13/08/2013, en el cual la por la abogada NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUQUITIO, ÁNGEL ALBERTO, NEIDA MIREYA BUSTAMANTE MÉNDEZ y GLADYS MARÍA BUSTAMANTE de COLMENARES, demanda las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO y MARÍA CECILIA GUERRERO, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, en base a los siguientes hechos:
Que tal y como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito San Cristóbal, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folios 142/143, Tomo 7 del Protocolo 1 y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 4, de fecha 15 de septiembre de 1977, el padre de sus representados, ciudadano ANSELMO BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 175.630, quien falleció el 17 de abril de 2007, tal y como consta en el acta de defunción N° 390, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20-04-2007 compró un Fundo Agrícola en terrenos baldíos, compuesto de pastos artificiales, cada de teja y zinc, un patio encementado, un tanque, acueducto propio con su tubería y demás anexidades, ubicado en la Aldea Chaucha, antes Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, hoy, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Juan Carrero Mora. SUR: Mejoras que fueron de Luis Contreras, hoy de Víctor Contreras. ESTE: Montaña virgen y porel OESTE: Montaña alta encontrándose dividido dicho fundo en dos (02) lotes por atravesarlo la carretera que va hacia la Florida.
Que posteriormente, el señor Anselmo Bustamante Contreras fue realizándole una serie de arreglos y mejoras, modificándolo con el transcurrir del tiempo, y hoy se encuentra conformado por el Fundo denominado “EL PARAMO” entre las mejoras que le realizó a dicho fundo tienen: a.- La reconstrucción de la casa para habitación la cual hoy día es una casa de dos (02) plantas, la primera construida en concreto y la segunda con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, cuatro (04) habitaciones, una sala, dos (02) baños, cocina, ventanas y puertas metálicas, patio de concreto para secar café; b.- Instalación de un tanque de concreto para almacenar agua que mide 1.20 metros por 3.00 metros; c.- Servicio público de luz eléctrica y agua potable por tubería; d.- Vía de penetración; e.- Cercas de alambre de púa en contorno con tres (03) o cuatro (04) pelos, horcones de madera cada dos metros, dividida en siete (07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho hectáreas (18 Has.), una hectárea (1 Has.) de café en producción, una hectárea de cambures en producción, siete hectáreas (7 Has.) de rastrojos medianos, todo sobre una superficie de veintisiete Hectáreas (27 Has.) aproximadamente, fomentadas dichas mejoras en terrenos baldíos, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que es el caso, que el señor Anselmo Bustamante tuvo una relación sentimental con la demandada ciudadana MARÍA CECILIA GUERRERO, antes identificada, con quien procreó dos (02) hijas de nombres MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO (demandada) y MARÍA GABRIELA BUSTAMANTE GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.090.773 y V- 9.222.386, en su orden, quienes son hermanas de sus representados, tal y como consta de partidas de nacimiento y cédulas.
Que posteriormente el padre de sus representados falleció ab-intesto el día 17/04/2007, tal y como se desprende del acta de defunción antes señalada, quedando como sus herederos: EUQUIRIO BUSTAMANTE MENDEZ, ANGEL ALBERTO BUSTAMANTE MENDEZ, GLADYS MARÍA BUSTAMANTE de COLMENARES, NEIDA MIREYA BUSTAMANTE MENDEZ, LIDIA MARISOL BUSTAMANTE MENDEZ, MARIA GABRIELA BUSTAMANTE GUERERO y MARIA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.194.011, V- 3.619.126, V- 5.026.655, V- 5.031.200, V- 6.708.130, V- 16.778.691 y V- 18.090.773 en su orden, tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral Expediente N° 476, Formulario 32-00184274 del 16/04/2013 y la declaración sustitutiva Formulario 00137729 del 01 de agosto de 2013.
Que el día 02 de mayo de 2012, su representada la ciudadana Neida Mireya Bustamante Méndez, observó en la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Estado Táchira, un documento, en el cual su hermana MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO, filiación que se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento.
Que dicha ciudadana dio en venta en fecha 19 de junio de 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas mejoras fomentadas sobre terrenos baldíos a su madre la ciudadana MARÍA CECILIA GUERRERO, resultando que son las mismas mejoras que compró el señor Anselmo Bustamante Contreras conforme los dos documentos descritos antes y que posteriormente fueron declaradas ante el SENIAT conforme consta en las declaraciones Sucesorales ya citadas.
Que para mayor sorpresa en el citado documento de venta la vendedora, María Alejandra Bustamante Guerrero señaló textualmente: “Las mejoras y bienhechurías aquí descritas las obtuve por fundación a únicas y propias expensas”, obviándose de esta manera señalar un título inmediato de adquisición, como lo exige la Ley de Registro Público y de Notariado vigente, y no cumpliendo con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo, en matera registral, esa situación sobre la hermana de sus representados y su madre quienes hicieron un fraude para querer disponer de unas mejoras que si bien es cierto la vendedora es coheredera, también es cierto que existen otros coherederos con derecho sobre ellas, agravado por obviar el sagrado deber de declarar previamente ante el SENIAT los derechos y acciones dejados por el causante, cuestión que en el caso de marras a la fecha de la venta no se había hecho, constituyendo una usurpación del derecho de propiedad legal que sobre las mencionadas mejoras son titulares y ejercen ese derecho, así como también un ilícito cambiario al defraudar al Fisco Nacional.
Que de los hechos anteriormente narrados, se desprende con meridiana claridad que el contrato de compra venta celebrado entre las demandadas es radicalmente nulo y sin efecto legal alguno, inexistente en la esfera jurídica, ya sea por vicios del consentimiento o incapacidad de una de las partes, o por faltar en él alguna de las condiciones requeridas para su existencia. Que es necesario resaltar que a los fines de registrar o autenticar la venta de unas mejoras construidas o fomentadas sobre terrenos baldíos, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI), exige obligatoriamente la autorización dada por escrito de dicho Instituto Nacional de Tierras, a los fines de cualquier enajenación, vale decir, no podrán ser enajenadas, cedidas, dadas en garantía sin la previa autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo cual en este caso no se hizo, pues en ninguna parte del documento ni en la nota notarial consta que hayan presentado dicha autorización.
Que de lo anterior se desprende la flagrante violación de la Ley, en principio por disponer de derechos y acciones que no les pertenece, por causar un inminente daño al patrimonio de la nación al disponer de un bien que perteneció a una persona que ya falleció sin realizar la correspondiente declaración Sucesoral y pago de impuestos ante el SENIAT, aunado a ello la agravante de enajenar unas mejoras fomentadas sobre terrenos del INTI, sin la previa autorización dada por escrito de este ente del Estado Venezolano que protege la propiedad social contemplado como requisito indispensable en la Ley de Tierras…
PETITORIO
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que habiendo agotado la vía extrajudicial procede a demandar como en efecto lo hace en este acto a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA CECILIA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.090.773 y V- 9.222.386, domiciliadas en la Mesa de Chaucha, vía Chorro del Indio-Macanillo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA autenticado en fecha 19 de junio de 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo es contrario a las normas de nuestro ordenamiento tanto en el rango sustantivo como en el institucional, y como consecuencia se declare inexistente dicho documento, teniéndose la venta como nunca realizada y en consecuencia reincorporando los bienes vendidos al patrimonio del que fue indebidamente sustraído. Conllevando dicha sentencia la respectiva condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales derivados de la interposición de la acción en referencia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Solicitan se sirva ordenar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las mejoras descritas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de junio de 2008 inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para lo cual piden se oficie lo conducente.
Estiman la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), EQUIVALENTES A 3.738.31 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.”
En este mismo sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, dejo sentado el siguiente criterio:
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Este Tribunal observa que la parte demandante, promueve las siguientes de pruebas:
1. Original de documento de compra- venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de junio de 2008 inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29, donde la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO, vende a la ciudadana MARÍA CECILIA GUERRERO, unas mejoras que conforman el fundo denominado “El Paramo”. Inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
2. Copia Certificada de documento compra- venta donde el ciudadano VICTOR FLORES, vende un fundo agrícola en terrenos baldíos, ubicado en la Aldea Chaucha, Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito San Cristóbal, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folios 142/143, Tomo 7 del Protocolo 1. Inserto a los folios 14 al 17 del presente expediente. A los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
3. Copia simple de documento compra-venta, donde el ciudadano EUFRACIO BUSTAMANTE CONTRERAS vende al ciudadano EUFRACIO BUSTAMANTE CONTRERAS, todos los derechos y acciones sobre un fundo agrícola en terrenos baldíos, ubicado en la Aldea Chaucha, Jurisdicción del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, autenticado Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 4, de fecha 15 de septiembre de 1977. Inserto a los folios 19 y 22 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
4. Copia certificada de Acta de Defunción N° 390, perteneciente al ciudadano Anselmo Bustamante Méndez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/04/2.007. Inserta al folio 22 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Copia certificada de Acta de Acta de Nacimiento N° 547, perteneciente a la ciudadana MARÍA GABRIELA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/04/2011. Inserta al folio 24 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Copia certificada de Acta de Acta de Nacimiento N° 547, perteneciente a l ciudadana MARÍA ALEJANDRA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26/04/2007. Inserta al folio 26 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Copia simple de Declaración Sucesoral N° 00184274 del ciudadano ANSELMO BUSTAMANTE CONTRERAS, de fecha 16 de abril de 2013, corriente a los folios 29 al 32 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
8. Copia simple de Declaración Sucesoral N° 00137729 del ciudadano ANSELMO BUSTAMANTE CONTRERAS, de fecha 01 de agosto de 2013, corriente a los folios 34 al 37 del presente expediente, a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil

Con tales documentales la parte actora comprueba el fumus boni iuris , y el periculum in mora, pues el inmueble hasta la fecha se encuentra autenticado a nombre de una de las demandadas CIUDADANA MARÍA CECILIA GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-9.222.386 y por ende puede disponer del mismo por ante una Notaría. Y así se establece.

No obstante, la prohibición de Gravar no sería posible pues el documento debería estar registrado o protocolizado, y en consecuencia no es dable el gravamen del inmueble. De modo que sería inoficiosa la Medida de Prohibición de Gravar ante el Registro Inmobiliario. Y así se establece.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar dirigida a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

“Unas mejoras que conforman el Fundo “El Páramo” consistentes en una casa para habitación la cual hoy día es una casa de dos (02) plantas, la primera construida en concreto y la segunda con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, cuatro (04) habitaciones, sala, dos (02) baños, cocina, ventanas y puertas metálicas, patio de concreto para secar café; tanque de concreto para almacenar agua que mide 1,20 mts por 3,00 mts, Servicio público de luz eléctrica, vía de penetración transitable todo el año, Cercas de alambre de púa en contorno con tres (03) o cuatro (04) pelos, horcones de madera cada dos metros, dividida en siete (07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho hectáreas (18 Has.), una hectárea (1 Has.) de café en producción, una hectárea de cambures en producción, siete hectáreas (7 Has.) de rastrojos medianos, todo sobre una superficie de veintisiete Hectáreas (27 Has.), en terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Juan Carrero Mora. SUR: Mejoras de Víctor Contreras. ESTE: Con la vía Principal de El Chorro El Indio-La Florida; OESTE: Mejoras de Juan Carrero. ”


- SEGUNDO: Ofíciese a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que asiente la respectiva nota en el documento autenticado por ante esa Oficina de fecha 19.06.2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 122, folios 28-29. Líbrese Oficio.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece. AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.-