JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecinueve de Septiembre de dos mil trece.-
203º y 154º
Vista la incidencia planteada mediante escrito inserto a los folios 202 y 203 del Cuaderno Principal suscrito por la abogada BELKIS LABRADOR, con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 1 (S), de la ciudadana Ledy Stephany Chacón Quintero, mediante el cual señala:
“Visto el auto de fecha 11 de marzo de 2013, donde el Tribunal acuerda la Ejecución Forzosa en la presente causa para el martes 26-03-2013, a fin de ejecutar la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2012, cumplo con notificarle que en fecha 18 de marzo de 2013, me trasladé hasta el sitio denominado, Asentamiento Campesino Santa María de Carira, parcela N° 61-c, vivienda rural N° 143, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para realizar inspección Técnica de Campo.
“…Una vez constituidos en el sitio antes señalado, se encuentra presente la ciudadana María Angelina López, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.090 abuela de mi representada, quien me informó que su nieta se había trasladado a La Fría en horas de la mañana y en consecuencia no se encontraba presente. En vista de ello, se le indicó el motivo de nuestra presencia y de la ejecución pendiente por parte del Tribunal Agrario, procediendo a informarme que ella tiene viviendo en la parcela 38 años, es decir, desde el año 1975 y en consecuencia, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regularización de la tierra, otorgándosele Carta de Registro y Titulo de Adjudicación a su favor, en fecha 18 de junio de 2008, de los cuales entregó fotocopia y presentó los originales para vista y devolución.
Se deja constancia que actualmente tiene una producción de ganado consistente en 28 reses y una producción de leche de 28 litros aproximadamente diarios. Igualmente tiene 30 gallinas, 6 cochinos y 5 caballos de cría; asimismo tiene cultivo de pasto brachiaria, humidícola y pasto de forraje.
En vista de lo antes señalado y para proteger la producción agroalimentaria como establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito a este Tribunal se abra una INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, conforme lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se ejecute la sentencia definitiva de fecha 13 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Anexo:
Copia certificada de la Inspección N° 183-13, realizada en fecha 18 de marzo de 2013. (Folios 204 al 206).
Copia simple de Titulo de Adjudicación de fecha 18-06-2008 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de María Angelina López.”. (Folios 207 al 208).
Copia simple de Carta de Registro de fecha 18-06-2008 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de María Angelina López.”. (Folios 207 al 208).
Este Tribunal por auto de fecha 25-03-2013, acordó abrir Incidencia en Ejecución de Sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante contestar lo que considerara conveniente respecto de la Incidencia y posteriormente se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Así entonces corre inserto a los folios 03 al 05 del Cuaderno de Incidencia, Escrito de Contestación de fecha 26/03/2013, presentado por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.995, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.889, de este domicilio y hábil, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, quien lo hace en los siguientes términos:
“Que de la errada interpretación por parte de este Tribunal, al admitir los elementos equivocados y errados de la Defensa Pública, tratando de confundir a este Tribunal de manera fraudulenta y de esa manera impedir la Ejecución de la Sentencia la cual se encuentra Firme, ya es cosa juzgada y se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia. Destacando que el presente juicio se inicio en el año 1998, el cual fue lento al dictar sentencia, el cual le ha impedido a su mandante desarrollar dicha actividad y ejercer sus derechos, en el desarrollo del presente juicio personas que no son parte en el mismo pretenden impedir la ejecución de la sentencia, presentando elementos que no vienen al caso impidiendo que se le restituya el derecho de posesión legitimo a la ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, siéndole arrebatada con artimañas y acciones fraudulentas por la ciudadana quien en vida se llamara IRAIDA YANETH QUINTERO LÓPEZ, hija de quien en vida se llamara MARIA ANGELINA LÓPEZ, esta ultima quien fuera hace años demandada y fue ejecutada y rematad las mejoras fomentadas sobre dicha parcela, la cual adquirió su poderdante de buena manera y fe, posteriormente pagando todas la deudas de la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, saneando todo, deudas de luz, impuestos y deudas que tenia contraídas dicha señora, acotando que no es parte en el presente proceso, sin embargo dicha ciudadana siempre tuvo conocimiento durante todos estos años del presente juicio y en varias oportunidades, consigno durante todos estos años documentos en el presente expediente en especial el de fecha 02/02/2010, el cual corre inserto al folio 353 de la segunda pieza, escrito en nombre de su nieta CHACÓN QUINTERO LEDY STEPHANY, y hasta la presente fecha no ha respondido por la cantidad de perdidas económicas que le ha causado a nuestra mandante, quien en fecha tres (03) de mayo de 1995, en el juicio 159/1992, llevado por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue ejecutada y rematada las mejoras sobre la parcela 61, denominado Fundo Santa Martha, ubicada en la Aldea santa Maria del Carira del Municipio garcía de Hevia del estado Táchira, con una extensión aproximada de TREINTA hectáreas y alinderadas así: Norte: parcelas 59 y 60; SUR: parcelas 62 y 63 y camellon principal; ESTE: con camello del Avarí; y por el OESTE: con la parcela N° 45, la cual adquirió la ciudadana BLANCA DURAN CARRILLO, y en el expediente consta el estado en que recibió la parcela en estado de abandono después de haber ocupado dicha parcela durante 23 años y tenia deudas con cuatro acreedores y el Tribunal decidió sentenció embargar y rematar dicho fundo, la cual trabajo, dedicándole su esfuerzo físico y económico, construyéndole bienhechurías, mecanizando potreros, cercando los linderos, haciéndole mejoras sustanciales a la casa rural y otros arreglos para la subsistencia, desarrollo y fomento de dicho inmueble. Repite cuando con artimañas y fraudes a la ley, la ciudadana IRAIDA YANETH QUINTERO LÓPEZ, hija de la señora MARIA ANGELINA LÓPEZ, ya identificada despoja a mi poderdante y se instauro el presente juicio, repitiendo nuevamente tiene sentencia con autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución.
Cita los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que son los únicos casos señalados en la norma única y exclusivamente para interrumpir la ejecución de una definitivamente firme, que es la entrega del bien objeto en litigio.
Igualmente cita el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señala que la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, no es parte en el presente juicio.
Concluye que lo que pretende la ciudadana Defensora trayendo elementos nuevos y personas que no son partes en este juicio ya sentenciado con sentencia firme, es tratar de impedir la ejecución de la sentencia, cuando el derecho a la defensa en ningún momento se le ha trasgredido y nunca ha estado en estado de indefensión la ciudadana CHACÓN QUINTERO LEDY STEPHANY, y mal podría alegar que porque se apersonó al sitio violando su derecho de constatar lo que ella alega haber visto, lo cual puede ser una fachada montada y hacer creer que están protegiendo una producción agro alimentaria, cuando su mandante BLANCA DURAN CARRILLO sí estaba fomentando, desarrollando y produciendo y no la protegieron. Argumenta que es muy fácil transgredir y desviar la justicia con engaños y conseguir seguir dilatando la restitución del derecho arrebatado malamente y fraudulentamente a su referida mandante, ya identificada.
Por último solicita la continuación de la ejecución de la sentencia la cual se encuentra firme, pidiendo justicia y restablecer el orden procesal y el debido proceso.
Anexó:
Constante de cinco folios útiles; Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial agraria, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nro AA60-S-2004-000740, Sentencia Nro. 1407, “Folios 6 al 10”.
Corre a los folios 11 al 13, escrito de pruebas de fecha 08 de abril de 2013, presentado por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.5.667.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.689, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.277, en los términos que siguen:
“Del escrito presentado por la Defensa Pública, señaló una vez más a este Tribunal que la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, es la abuela materna de la hoy demandada quien intervino en el presente expediente en varias oportunidades en representación de la nieta, la cual sí es parte en este expediente ya sentenciado y tenia suficientemente claro la existencia de la presente demanda, y es hasta ahora que hace una intervención en un expediente en el que no es parte, pero pudo haber alegado y demostrado el derecho que podía haber tenido y ya no es la oportunidad procesal permitida, todo buscando una vez más burlar la justicia y coartarle los derechos a mi mandante.
PRIMERA INTERVENCIÓN: FECHA VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DEL 2.008, REALIZA DILIGENCIA, DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADO, corre al folio trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente 3133, informa de la muerte de la demandada y consigna documentos como acta de nacimiento de la demandada y de su heredera, y documentos del Consejo de Protección, Acta de defunción de la demandada, y corren a los folios hasta el folio trescientos treinta (330) y usted, ciudadana Juez dicta auto de fecha veinticinco de noviembre del 2.008, corre al folio 330 y 331 del expediente, donde declina competencia y remite el expediente a Tribunales de Protección, el cual lo recibe y dicta sentencia en fecha 29 de octubre del 2.008, que corre a los folios 334 al 338, y de lo cual usted misma tiene conocimiento, cuyos folios señalados promuevo como documentales.
Asimismo la prenombrada ciudadana María Angelina López, ya identificada SEGUNDA INTERVENCIÓN en éste expediente, presento una diligencia en fecha 02 de febrero del año 2010, asistida por abogado donde solicita: “…. Sirva nombrar un Curador Especial a la entonces adolescente LEYDY STEFANI CHACON QUINTERO, titular de la cédula de identidad 24151377, Única y Universal Heredera de la parte demandada IRAIDA YANETH QUINTERO LÓPEZ (DIFUNTA)…” y corre al folio 353 de la segunda pieza del expediente signado con el Nro 3133, y de lo cual ciudadana Juez usted tiene conocimiento, por cuanto Usted por auto de fecha 04 de febrero de 2010 y vista la diligencia recibida, ordenó la Citación de la Adolescente ya identificada en la persona de su representante legal Ciudadano FRANKLIN NARCIZO CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad Nro 11.303.80, quien fue debidamente notificado tal como consta y se desprende del expediente corre diligencia al folio 359 de la misma pieza, elementos estos que una vez más resaltan quienes realmente son y han sido las partes en la presente causa, cuyos folios señalados promuevo como Segundo documentales.
Lo que es inconcebible como un error de derecho que esta juzgadora, paraliza, igualmente la ejecución, cuando ella pudo haber intervenido en el Juicio, si se le estuviese trasgrediendo algún derecho y la parte ha sido debidamente notificada de las sentencias y en todo caso le fue nombrada defensora pública, en caso para garantizar el derecho a la defensa, si el caso fuese porque no tuviese recursos económicos, lo que es el papel de la defensora y no de convertirse en otra instancia, realizando actos, que no tiene competencia, extralimitándose en sus funciones. Razón por la cual IMPUGNAMOS EL ACTA nº 183-13, informe POR VARIAS RAZONES:
1.- La ciudadana defensora Publica, no tiene cualidades técnicas para realizar inspecciones de campo, no es experto, 2.- No tiene competencia, para traer al juicio, personas que no son parte, ella fue nombrada defensora de la ciudadana LEDY STEPHANI CHACON QUINTERO, ya identificada. Y no de la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, ya identificada POR CUANTO es quien configura acción fraudulenta desde el inicio de los juicios de INTIMACIÓN con el resultado de Remate JUDICIAL, y en el compro mi poderdante, de buena fe y debidamente registrado ya que el derecho de nuestra representada nace del instrumento Acta de Remate que promuevo y presento en copia simple, presento original para vista y devolución en su lugar se deje copia debidamente certificada. Y lo cual también corre a los folios del expediente, de fecha 03 de mayo de 1.995, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira el “ de febrero de 1996, bajo el N° 65, tomo II, protocolo primero, folios 55 al 59, que prueba y contradice los supuestos 38 años alegados viviendo en la parcela, con el que, pretende hacerle ver al tribunal que es interesada, conociendo la desposesión de titularidad, y ahora pretende confundir al tribunal con un TITULO DE ADJUDICACIÓN, el cual impugnamos por haber presentado en copia simple según lo preceptuado en el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y nos encargaremos de solicitar la NULIDAD de dicho acto ADMINISTRATIVO en la instancia administrativa INTI, así como a dicha instancia administrativa, que desde este acto anunciamos que tomaremos las acciones legales pertinentes y permitidas en la ley, por cuanto pretenden sorprender a este tribunal con dicha mentira, acción temeraria y viciosa, así obstaculizando la ejecución de la Sentencia que se encuentra firme. Y así se desprende del propio expediente y se reflejan la cantidad de dilaciones que ha realizado la demandada, para evadir y cumplir con lo ordenado en la sentencia, al amparo de presuntas acciones que son falsas de toda falsedad…”.
Solicita se realice la prueba de informes y promueve el mérito favorable de la decisión dictada por el Tribunal Superior que corre al expediente y la cual está en fase de ejecución forzosa.
Anexos:
Promueve las siguientes pruebas: DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple fotostática debidamente certificada para su vista y devolución en dos folios útiles de la Sentencia proferida por el Juzgado Del Distrito García de Hevia, por el Procedimiento de Intimación. (F. 14 y 15).
2.- Copia simple fotostática debidamente certificada para su vista y devolución en cuatro folios útiles, del Acta de Remate de fecha 03 de mayo de 1.995, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira el 22 de febrero de 1996, bajo el N° 65, tomo II, protocolo primero, folios 55 al 59. (F.16 al 19).
Documentales éstas que no entra a valorar este Tribunal en razón de su impertinencia conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple fotostática del Informe Técnico del antiguo Instituto Agrario Nacional. (F. 22).
La misma se desecha por no ser de las documentales así permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de abril del año en curso se admitieron las pruebas presentadas por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO. (F. 23).
En fecha 11 de Abril de 2013, la Abogado ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Agraria del Estado Táchira y actuando en representación de la ciudadana LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, presentó Escrito de Pruebas en la presente incidencia (Folios 24 al 27), mediante el cual promueve:
1.- Título Gratuito otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, bajo el Nº 102, folios 46 vuelto al 51 vuelto, Protocolo Primero, Tomo III adicional, tercer trimestre del 30 de septiembre de 1983, a la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, sobre un lote de terreno denominado Parcela N ° 61 C, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, cuya extensión es de Treinta Hectáreas (30 Has), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcelas N ° 59 y 60; SUR: Con parcelas Nos. 63 y 62 y camellón principal,; ESTE: Con camellón Avari y OESTE: Con parcela Nº 45, el cual se anexó marcado “A”, en tres (03) folios útiles. Con esta prueba pretende demostrar que es la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, quien ha venido ejerciendo la Posesión Agraria sobre el citado lote de terreno.
El cual a los solos efectos de la presente decisión y desde el punto de vista estrictamente formal tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador , bajo el N° 16, Tomo 118, en fecha 18 de Junio de 2008, a la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 61 C, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, cuya extensión es de Treinta Hectáreas (30 Has), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcelas N ° 59 y 60; SUR: Con parcelas Nos. 63 y 62 y camellón principal,; ESTE: Con camellón Avari y OESTE: Con parcela Nº 45, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), con datum WGS84, HUSO 18, que comienzan en 01 Norte: 922702, Este: 808855; 01 Norte: 922702; Este: 808855; 02 Norte: 922613; Este: 808863; =3 Norte: 922407; Este: 808865; 04 Norte: 922572; Este: 803114; 05 Norte: 922726; Este: 807674; 06 Norte: 923097; Este: 807804, con una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con seis mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados ( 41 Ha con 6975 Mts. 2), el referido lote de terreno forma parte de la poligonal del Asentamiento Campesino Santa María de Carira, el cual fue adquirido por el extinto Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N ° 84, folios 186 al 191, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 04 de Noviembre de 1977, hoy forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual anexó en original marcada “B” en dos (02) folios útiles. Con esta prueba pretende demostrar que es la ciudadana María Angelina López, quien ha venido ejerciendo la Posesión Agraria sobre el referido lote de terreno y prueba de ello es el titulo de adjudicación otorgado.
El cual a los solos efectos de la presente decisión y desde el punto de vista estrictamente formal tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
3.- Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 15, Tomo 118, en fecha 18 de Junio de 2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 61 C, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual se anexó en original marcada “C”, en dos (02) folios útiles. Con esta prueba pretende demostrar que es la ciudadana María Angelina López está en posesión agraria sobre el lote de terreno.
4.- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 02/04/2013, el cual se anexó en original marcado “D”, constante de un (01) folio útil. Con esta documental pretende demostrar que quien aparece con la parcela N° 61, registrada ante el referido Ministerio es la ciudadana María Angelina López. Asimismo, anexo en original marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 28 de Mayo de 2007. Con esta documental pretende demostrar que la ciudadana María Angelina López, ha venido tramitando y sometiéndose a la normativa vigente en materia de tierras.
El cual a los solos efectos de la presente decisión y desde el punto de vista estrictamente formal tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
5.- Constancia de Residencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas Consejo Comunal “Las Rolas”, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, RIF J-40022280-0, el cual se anexó en original marcada “F”, en un (01) folio útil. Con esta prueba pretende demostrar el tiempo que viene ocupando la ciudadana María Angelina López, el lote de terreno objeto del presente conflicto.
La cual no entra a valorar este Tribunal por no haber sido incorporada legalmente al expediente, ya que no fue ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Registro de Hierro debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, anotado bajo el N° 56, folios 143 vuelto al 145, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 13 de septiembre de 1979, otorgado a la ciudadana MARIA ANGELINA LÓPEZ, el cual anexó marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles. Con esta prueba pretende demostrar que la ciudadana María Angelina López, ha venido ejerciendo actividad agraria en el lote de terreno y prueba de ello es la fecha desde la cual posee el referido certificado de Registro de Hierro.
El cual a los solos efectos de la presente decisión y desde el punto de vista estrictamente formal tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Informe de Inspección Técnica realizado por la Ingeniero Nélida Pereira, Técnico III, adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, el cual se anexó marcado “H”, en (21) folios útiles, con su respectiva memoria fotográfica, y del resultado de la misma se desprende que: “… el terreno es ocupado por las ciudadanas Ledy Stephany Chacón Quintero y María Angelina López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.151.377 y V-2.736.090, desde hace mas de 38 años, desde el año 1975…”, así mismo, se desprende del referido informe que vienen desarrollando actividades agrícolas con rubros agrícolas tales como: yuca, pasto barrera, pasto de corte, cacao, guama, coco, mandarina, naranja, aguacate y agrícola animal: vacas de ordeño (11), becerros (07), mautes (10), Porcinos (06), Equinos (05), Ovinos (03); igualmente que cuenta con maquinaria tales como: Picadora de pasto, bomba para agua, planta para luz.
El cual a los solos efectos de la presente decisión y desde el punto de vista estrictamente formal tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto forma parte de un expediente administrativo llevado por la Defensoría Pública Agraria, órgano público administrativo.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Abril de 2013, agregó y admitió las pruebas presentadas por la Abogado ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Agraria del Estado Táchira y actuando en representación de la ciudadana LEDY CHACÓN QUINTERO. (Folio 62).
En fecha 11 de Abril de 2013, la Abogado CRISTINA ABATE DE URDANETA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, parte demandante, presente escrito de pruebas en la presente incidencia, promoviendo las siguientes:
Merito favorable de los autos.
Promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple del expediente signado con el N ° 816, que cursó por ante el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial en el año 1995, donde la demandada ciudadana Iraida Yaneth Quintero López, alegó posesión del Fundo Agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector denominado “Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual corre agregado a la primera pieza del expediente, folios 08 al 41, ambos inclusive.; y con lo que pretende demostrar que quien alegó el derecho de poseedora fue la demandada y no la ciudadana Maria Angelina López.
La cual se valora a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ratificó el oficio de fecha 13-06-95, dirigido a la Consultoría Jurídica del antiguo Instituto Agrario Nacional, con su respectivo informe técnico, en el cual se demuestra el estado de abandono del fundo en cuestión, por el cual le fue iniciado el procedimiento de revocatoria correspondiente contra la ciudadana María Angelina López, el cual corre agregado a los folios 146 al 149 de la primera pieza del expediente agrario N ° 3133.
La cual no se valora por efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no es de las documentales permitidas.
3.-Oficio de fecha 03 de Febrero de 1998, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Instituto Agrario Nacional, mediante el cual se le notifica al referido Instituto de la demanda incoada por la propietaria del fundo contra la ciudadana Iraida Y. Quintero López, por Reivindicación de la posesión y que corre agregado al folio (160) de la primera pieza del expediente. El cual no se valora por impertinente.
4.- Promovió anteriormente y marcada como “C”, Copia Certificada del documento de Acta de Remate Judicial N ° 65, Tomo II, Folios 55 al 59, Protocolo Primero del fundo objeto del juicio llevado en el expediente N ° 3133. La cual a los solos efectos de su valor formal se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió marcada “D” original para su vista y devolución, dejando copia para ser certificada por la secretaria del tribunal, Constancia de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de la Propiedad Rural, expedido por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, División de Catastro, de fecha 13-06-1995, constante de un (01) folio útil. El cual no se valora por impertinente.
6.- Promovió marcada “E”, Inspección Judicial de fecha 08 de Junio de 1995, evacuada por ante el Juzgado del antiguo Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial donde se dejó demostrado el estado de abandono del fundo objeto del presente juicio y de la ausencia de cualquier poseedor, que en el mismo no existían mejoras de pastos o cualquier otro cultivo lleno de maleza y abandonado y así se demuestra que su poderdante fue quien realizó todas las mejoras existentes en el Fundo Santa Martha, la cual corre agregada a los folios 120 al 147 de la primera pieza del expediente Agrario Nº 3133. La cual no se valora por impertinente.
7.- Ratificó la documental presentada en la primera oportunidad y marcada “F”, constante de un (01) folio útil, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, corriente al folio (328) de la primera pieza del Expediente Agrario N ° 3133, mediante la cual informa la muerte de la demandada y consigna documentos como acta de nacimiento de la demandada y de su heredera y documentos del Consejo de Protección, acta de defunción de la demandada defunción de la demandada, y que corren hasta el folio 334. El cual no se valora por impertinente.
8.- Promovió como Segundo particular “Documentales” y señalada en el anterior escrito, marcada “G”, mediante la cual la ciudadana María Angelina López presentó una diligencia en fecha 02 de febrero del año 2010, donde solicita se sirva nombrar un Curador a la entonces adolescente Ledy Stephany Chacón Quintero, corriente a los folios 11 al 16, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. En virtud de esa diligencia presentada el Tribunal ordenó la citación de la adolescente en la persona de su representante legal ciudadano Franklin Chacón, quien fue debidamente notificado. La cual no se valora por tratarse de actos procesales de conocimiento del Juez por efecto mismo del juicio.
Así mismo, IMPUGNÓ EL ACTA N °183-13, por las siguientes razones:
1.- La ciudadana Defensora Pública, no tiene cualidades técnicas para realizar inspecciones de campo, no es experto. No puede dar fe de que lo vio o supone que le hicieron ver sea verdad, no hay parámetros técnicos ni judiciales para demostrar que sea verdad la producción de leche, si los animales son de la señora que dice si el pasto ola tierra la trabaja, ella o es de otra persona…
2.- No tiene competencia para traer al juicio, personas que no son parte, fue nombrada defensora de la ciudadana LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO y no de la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ, por cuanto es quien ha venido configurando con sus actuaciones.
3.- La ciudadana Defensora fue nombrada hace bastante tiempo como consta en autos del expediente 3133 y casualidad hasta ahora es que se traslada para tener conocimiento del sitio y ver de que manera puede entorpecer la ejecución de la sentencia.
4.- Asimismo, la Defensa Pública consignó como recaudos copias fotostáticas de Títulos de Adjudicación, pretendiendo derechos, los cuales no son adquirido bajo la transparencia de ley, sino con vicios de artimañas dolosas.
Igualmente, promovió el mérito favorable de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 176 al 186 de la segunda pieza del expediente.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2013, ordenó la realización de una experticia en la Parcela N ° 61, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, a objeto de un mejor criterio en cuanto a la situación de la referida parcela objeto de la ejecución, y a tal efecto acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en San Cristóbal, a los fines de la designación de un experto adscrito a ese Organismo. (Folio 77).
En fecha 18 de Abril de 2013, se libró oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras- San Cristóbal. (Folio 78).
Corre al folio (80) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consta la entrega del oficio dirigido a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira.
En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió oficio procedente de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, mediante el cual se designó como Expertos a los ciudadanos José Ibrahin Becerra Pinzón y Jenocrates Zapata, conforme al requerimiento del Tribunal. (F.87).
El Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, designó como Experto a los fines de la realización de la experticia al ciudadano José Ibrahin Becerra.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano José Ibrahim Becerra aceptó el cargo como Experto recaído en su persona (F. 90). Y en fecha 10 de Junio de 2013, se llevó a cabo acto de Juramentación del Experto designado (F. 93).
En fecha 12 de Julio de 2013, el ciudadano José Ibrahin Becerra, Experto designado, consignó el respectivo Informe de Experticia realizada en el Parcela N ° 61-C, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, mediante el cual se determinó:
1.- El estado anterior de las bienhechurías: No es posible definir el estado anterior de las bienhechurías, pues se toma en consideración el estado de las mismas el día de la experticia.
2.- Data de siembra de los pastos: Por el tipo de manejo de las pasturas la data de siembra de los pastizales es subjetiva ya que el estado de los mismos depende de las condiciones de pastoreo y las labores culturales que sobre el se lleven a cabo. Tomando en consideración los potreros se observó un 25% del predio con pasturas de aproximadamente dos años, 75% restantes presenta baja cobertura especies forrajeras con una antigüedad mayor a 4 años.
3.- Estado general de la producción del fundo desde el punto de vista agropecuaria: Para el momento de la experticia no se evidenció producción de leche ya que las vacas se encuentran en período seco, se revisaron registros de producción según talones de pago de semanas anteriores al día de la visita con una antigüedad de cuatro meses, dando como resultado un promedio de 104 litros semanales y de 15 días. En base a esto y al número de animales bovinos existentes al día de la experticia, se considera una producción media baja.
4.- En cuanto al ganado existente y sus productos:
Análisis de fenotipo: no es posible la realización de un análisis del fenotipo por tratarse de animales mestizos, de los cuales no es posible observar las características propias de las razas cruzadas, sin embargo se pueden caracterizar los animales existentes como animales mestizos de tipo mosaico lechero (mezcla de varias razas en busca de una mejor producción de leche).
Producción: al momento de la experticia no se evidenció producción de leche.
Características: el aspecto general de los animales observados es bueno, con una condición corporal buena, desde el punto de vista sanitario no se observó la incidencia de ectoparásitos ni endoparásitos, considerando el estado general de los animales.
Capacidad de sustentación de los pastos: la capacidad de sustentación de la unidad de producción considerando la cobertura de especies forrajera es de 0,75 UA/ha (1 UA es equivalente a un animal de 450 Kilogramos en peso vivo).
5.- Características del hierro desde el punto de vista registral frente al hierro con el cual haya sido marcado el ganado objeto de la experticia: Existe un hierro debidamente registrado a nombre de María Angelina López, C.I. V- 2736090, el cual fue presentado para su inscripción en el libro N° 19, folios 222 y 223, bajo el N ° 3741 del 17 de mayo de 1979, inserto bajo el N ° 56, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, la Fría. El lote de animales objeto de experticia presentaron varios hierros para su identificación entre los cuales se observo el hierro de cría antes mencionado, además de otros los cuales fueron sustentados con la presentación de guía de compra y/o movilización N ° 2733696, de fecha 16/11/2009 lo cual autentica la propiedad de los mismos a la ciudadana María Angelina López, C.I. 2736090.
El Tribunal por auto fecha 16 de Julio de 2013, acordó la notificación de la Abogado Abiana A. Pérez Vanegas, Defensora Pública Agraria del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Ledy S. Chacón Quintero, a los fines de informarle que el experto designado consignó el informe de experticia. (F: 103).
Corre al folio (105) del expediente, diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consta la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2013, la Abogado Abiana A. Pérez Vanegas, Defensora Pública Agraria del Estado Táchira y actuando en representación de la ciudadana Ledy S. Chacón Quintero, presentó escrito relacionado con el informe de experticia presentado mediante el cual expresa: “… vale destacar los aspectos mas relevantes de la referida experticia los cuales demuestran una vez mas que la unidad de producción ha estado bajo la posesión de Ledy S. Chacón Quintero, plenamente identificada en autos y de la ciudadana María Angelina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V_2.736.090, esta última beneficiada por Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N ° 16, Tomo 118, en fecha 18 de Junio de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ratificando de este modo la posesión agraria que ha ejercido sobre el lote de terreno denominado Parcela N ° 61-C, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Sector Carira, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcelas N ° 59 y 60; SUR: Con parcelas Nos. 63 y 62 y camellón principal,; ESTE: Con camellón Avari y OESTE: Con parcela Nº 45, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), con datum WGS84, HUSO 18, que comienzan en 01 Norte: 922702, Este: 808855; 01 Norte: 922702; Este: 808855; 02 Norte: 922613; Este: 808863; 3 Norte: 922407; Este: 808865; 04 Norte: 922572; Este: 803114; 05 Norte: 922726; Este: 807674; 06 Norte: 923097; Este: 807804, con una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con seis mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados ( 41 Ha con 6975 Mts. 2).Del referido informe de experticia se desprende que la Unidad de Producción se encuentra productiva, puesto que del mismo se deduce que la data de la siembra de los pastos es subjetiva, ya que el estado de los mismos depende de las condiciones de pastoreo… Así mismo señala el experto que el aspecto general de los animales observados es bueno, con una condición corporal buena… En cuanto a la producción señala el experto que no se evidenció producción de leche, pero él, en el inicio del informe señala que las vacas se encuentran en período seco, sin embargo le fueron presentados los registros de producción según talones de pago de semanas anteriores al día de la visita, los cuales dan un promedio de 104 litros semanales y de 15 diarios, con lo que se concluye que el lote de terreno se encuentra productivo… “ (Folios 107 al 109).
En fecha 22 de Julio de 2013, la Abogado Cristina Abate de Urdaneta, presentó diligencia mediante la cual solicitó se proceda a la ejecución forzada en la presente causa y realizó observaciones al informe de experticia presentado de la siguiente manera: “… me permito comunicarle que la experticia fue hecha por un funcionario público, al cual acompañamos y que de paso no nos dejó ni hacer observaciones en el sitio, ni dejó plasmado allí las situaciones presentadas y en el acto nos dimos cuenta de varias irregularidades, como fueron el hecho de que no están produciendo nada, que los animales no tenían el hierro ni de la ciudadana Ledy Stephany Chacón Quintero, quien está identificada en autos y quien no tiene ningún tipo de producción allí.. está muy probado y sustentado en el expediente como son las bienhechurías, las cuales siempre han existido, desde que mi representada compró en el remate judicial , lo cual registró… que la ciudadana María Angelina López, quien ahora aparece con otra adjudicación del INTI, fraudulentamente, porque en todo caso, ella sabe que fue ejecutada, tal como se señaló en el libelo de la demanda, y luego se presentó la ciudadana Iraida Yaneth Quintero López, ya identificada en autos y despoja a nuestra representada y hasta el día de hoy no se ha hecho justicia en restituirle la posesión a la ciudadana Blanca Nidia Durán …”
De la Impugnación a las pruebas de la parte demandada
En fecha 11 de Abril de 2013, la Abogado CRISTINA ABATE De URDANETA, presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia por la Abogado ABIANA PEREZ VANEGAS, Defensora Pública en representación de la ciudadana LEDY CHACÓN QUINTERO, por las siguientes razones:
En cuanto al Título Agrario que presentan del extinto Instituto Agrario Nacional, por cuanto el mismo fue revocado hace años y además la ciudadana fue demandada por Intimación y finalmente rematada, por lo tanto viene como consecuencia la desposesión del bien inmueble y la propiedad de las bienhechurías, tal y como consta en el acta de remate debidamente registrada.
En relación a esta impugnación esta Juzgadora se ve en la necesidad de elaborar una interrogante, siguiendo el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Editorial Alba. 1.989): ¿qué es la impugnación? En efecto, los medios de prueba que pretenden hacer valer las partes dentro del proceso, a veces tienen apariencias de legalidad y pertinencia pudiendo ser a su vez ilegítimo, inexactos o falsos. En el caso sub lite, la demandante dice que el Título que corre en original inserto al folio 37 del presente Cuaderno está revocado, es decir, no existe; es por ello, que la impugnación del reo, es el medio para despojar a ese título, de esa apariencia de certeza, la cual abarca no solamente los requisitos de admisibilidad, sino al elemento de la credibilidad.
Si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio.
La institución de la impugnación, representa una de las concretizaciones del Derecho de Defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos (2) formas: Una, la negación de las cualidades aparente del medio; y Dos, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben siendo que, ante tal ataque activo es a la parte impugnante a quien le corresponde la prueba en contrario, que elimine la presunción de veracidad del elemento o requisito de la instrumental cambiaria consignada a los autos por la parte actora prueba que, debe ser plena, de manera que su inexistencia sea indudable.
Así mismo, impugnó la Carta Agraria, por cuanto fue presentada y el Instituto al otorgarla deja a salvo los derechos de terceros, y la ciudadana Angelina López, la obtuvo de manera fraudulenta, engañando al referido Instituto, pues ella ya no era la ocupante ni propietaria de las bienhechurías de ese fundo y en todo caso a ese Instituto ya se le había notificado de la existencia del juicio y también se le habían remitido documentos a favor de la ciudadana Blanca N. Durán.
A los fines de pronunciarse el Tribunal observa que la misma parte demandada presentó el Título de Adjudicación a favor de la misma Ciudadana María Angelina López, lo cual descarta el Título expedido por el IAN.
Igualmente, impugnó el Informe Técnico presentado, por cuanto a su decir quieren valerse de unas mejoras que ya existían en la parcela y que constan en las diferentes inspecciones judiciales e informes técnicos emitidos por el extinto Instituto Agrario Nacional, las cuales se pueden observar en el expediente agrario N° 3133.
Corre al folio (76) del expediente, auto de fecha 11 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante ciudadana Blanca N. Durán.
A todo evento es imperioso señalar que la Administración Pública Agraria, por medio de uno de sus entes, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, anteriormente estaba concediendo la GARANTIA DE PERMANENCIA que encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.
Sin embargo, lo que consigna la parte que se opone a la ejecución de la sentencia, es precisamente un Título de Adjudicación que no está debidamente autorizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentarlo en cualquier estado y grado de la causa. Y así se establece.
Sin embargo, la parte demandada plantea incidencia en medio de la ejecución forzosa de la sentencia, y no solicitó la Defensa Pública Agraria –en todo caso- en su ejercicio al derecho a la defensa en el desarrollo de la articulación probatoria abierta por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras para que certificara la veracidad del Título de Adjudicación presentado como fundamento de su oposición.
En razón de ello, no aparecen evidenciados de autos los antecedentes administrativos correspondientes al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas lo que constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración –es decir- del Instituto Nacional de Tierras; y crea una presunción favorable a la pretensión de la parte gananciosa del juicio que es la que se encuentra afectada por el acto administrativo dictado por el INTI luego de proferida una sentencia al fondo por parte del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“…Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa”. (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).
Es necesario advertir que nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario y otros de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13.08.2013. Ahora bien, ésta Jurisdicente para proceder a resolver, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que la facultad que le otorga el legislador en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especialísima, y cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”.
Esta juzgadora resalta que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas.
De esta forma el legislador quiso en esta normativa tan especialísima facultar a todo el sistema Agrario Administrativo y Judicial para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos.
Al respecto de los ya referidos poderes de los Jueces Agrarios para desconocer la constitución de hechos y actos jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.855 de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de ésta atribución y obligación contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 luego de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Omissis…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)
La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.
Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.
Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.
Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.
Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.
Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.
Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… (Resaltado Nuestro).
De manera pues que, el anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, es acogido de forma absoluta por ésta Jurisdicente ya que no hace más que reforzar las facultades y obligaciones que dispone tienen los Jueces Agrarios en Sede Jurisdiccional, para desconocer la constitución de hechos y actos –entre otros- realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha competencia especial se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a todos los Órganos y a todos los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aún antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte demandada-perdidosa aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decidida por esta Instancia y por la Instancia Superior, además trayendo a los autos un documento cuya oportunidad procesal ya feneció para incorporarlo legalmente a los autos, toda vez que en todo caso se trata de un documento administrativo. Y así queda establecido.
En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en juicio, ya que la parte demandada pretende se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo del Superior Agrario del Estado Táchira; siendo que –como se dijo anteriormente- el presente juicio se encuentra ya en etapa de ejecución. Así se establece.
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
Esto es, el hecho de incluir al sujeto pasivo en una nueva posición procesal en etapa de ejecución de sentencia, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dio origen al problema debatido sobre el bien; aunado a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que conlleva el principio general para la ejecución de las sentencias en el sentido de que la ejecución una vez comenzada continuará de Derecho sin interrupción.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora aprecia que el hecho de que la parte demandada haya presentado fuera del lapso procesal un documento administrativo que consta del Título de Adjudicación fue otorgado por el Directorio del Instituto en reunión 182-08, de fecha 10 de Junio de 2008, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18.06.2008, bajo el N° 16, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ello contraviene flagrantemente la sentencia de la Sala Político Administrativa antes transcrita aunado a que se superó con creces el tiempo de la no remisión del expediente administrativo solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por cierto solicitada tal prueba por la misma parte demandada perdidosa. La no constancia en el expediente que avala que el Título en referencia, es producto de un procedimiento válidamente constituido, -de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa-, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte perjudicada por la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y más aún cuando el Título se observa asentado en la Memoria Documental del INTI en fecha 10.06.2008, es decir, cinco (05) años antes de que se declarara definitivamente firme la sentencia de primera instancia ya la parte hoy perdidosa conocía del documento administrativo que se hizo público el 18.06.2008. Y así se decide.
En el caso de autos, es elemental que este Tribunal Agrario, y a quien el ordenamiento jurídico le ha conferido la competencia especial de desconocer todos aquellos actos y hechos en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deje sentado que del estudio exhaustivo de las actas del presente Cuaderno de Incidencia se desprende que la Ciudadana MARÍA ANGELINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.736.090 actúa en FRAUDE a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pretender:
1.- Traer documentos no permitidos por el artículo 398 y 429 del Código de Procedimientos Administrativos en la etapa de ejecución de sentencia.
2.- Traer hechos nuevos, ante la evidente existencia de la cosa juzgada formal y material.
3.- Al no evidenciarse de autos en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa la prueba fundamental en todo caso de que los antecedentes administrativos existen y que el acto administrativo que en todo caso también, se pretende comprobar es válido, y es producto de un procedimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13.08.2013, solicitud hecha por la parte demandada de autos.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y en consecuencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se encuentre definitivamente firme la presente decisión incidental, este Juzgado sin más dilación fijará el día y hora para el traslado al sitio de la ejecución, a fin de poner en posesión a la Ciudadana DURÁN CARRILLO BLANCA NIDIA de lo despojado haciendo también los respectivos alinderamientos, si a ello hubiere lugar. Todo conforme a lo ordenado en la Sentencia de fecha 13.08.2012 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto del inmueble con vocación agraria ubicado en el Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Parcela N° 61-C, vivienda rural N° 143, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil trece.- 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN R. SIERRA M.
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