República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2013.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de abril de 2008, se admitió la demanda por el motivo de: NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ARELIS COROMOTO CONTRERAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.491.182, asistida por el abogado YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.014, contra los ciudadanos RAMÓN ALIRIO PEREIRA RONDON y RAMÓN DONATO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-10.742.006 y V.-10.740.449, ordenándose emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (inserta al folio 24), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (inserta al folio 25), suscrita por la ciudadana: ARELIS COROMOTO CONTRERAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.491.182, debidamente asistida de abogado, otorgo poder APUD ACTA al abogado YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.014.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008 (inserto a los folios 27 y 28), suscrito por la abogada RUBY APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMÓN ALIRIO PEREIRA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V.-10.742.006, consigno documento original de nulidad autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 34, folios 136-137, de fecha 02 de mayo del 2008, constante de (02) folios útiles (inserto a los folios 31 y 32), mediante el cual los ciudadanos: RAMÓN ALIRIO PEREIRA RONDON y RAMÓN DONATO PÉREZ PÉREZ (parte demandada), de manera amistosa y de común acuerdo dejaron sin efecto jurídico, ni validez alguna, el contrato de compra venta concerniente con el vehiculo: MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; PLACA: 970-TAE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 15 de mayo de 2008 (folio 34), se libro las correspondientes boletas de citación para la parte demandada antes identificada; ordenándose entregar las referidas compulsas al apoderado judicial de la parte actora, a fin de que gestione ante otro Alguacil o Notario la practica de las mismas, de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 37 al 40), suscrita por la abogada RUBY APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal que en virtud del documento original de nulidad de venta del vehiculo antes señalado (inserto a los folios 31 y 32), se ordene el archivo del presente expediente.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 16 de junio de 2008 (folio 42), se negó el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto los únicos medios de terminación de una causa es por auto composición procesal, es decir, transacción, conciliación, convenimiento en la demanda, desistimiento y por la publicación de una sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008 (folio 43), suscrita por el abogado YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.014, solicito al Tribunal la habilitación de las horas y/o el tiempo que sea necesario para que sea practicada la citación personal del Co-demandado: RAMÓN DONATO PÉREZ PÉREZ, de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 25 de julio de 2008 (folio 44), se negó el pedimento requerido por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el Tribunal que tiene que habilitar las horas de despacho y/o el tiempo necesario para la practica de la respectiva citación es el Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ha sido el órgano judicial encargado de ejecutar las citaciones de los codemandados incursos en el presente litigio.

Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.

En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia fecha 10 de julio de 2008 (folio 43), suscrita por el abogado YOANI CUBEROS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.014, apoderado judicial de la parte actora. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y parte codemandada con conocimiento en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental


En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro las respectivas boletas de notificación.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. N° 6325.-