JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2013.


Vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la abogada, LEIDA DOMINGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.654, mediante la consigna acta de defunción No. 1231, del ciudadano HECTOR IMAR ROJAS CARRERO, quien fuese venezolano mayor de edad, y quien era titular de la cedula de identidad No. V-5.686.261, falleció el día 30 de noviembre de 2009. El tribunal en vista de la consignación de dicha acta, previamente hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 184 del Código Civil, lo que sigue: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. (Negrillas del tribunal)

Se evidencia de la norma antes transcrita, que la disolución del matrimonio puede ocurrir por divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, al respecto el doctrinario Francisco López Herrera, manifiesta, que la muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.
Como la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el matrimonio (art.184 Código Civil), no tendría ya sentido pretender entonces que se declare judicialmente la suspensión del deber de cohabitación que ya no puede existir o la terminación del vínculo que ya fue producida por la muerte.

Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intransmisible de las referidas acciones, impide que ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos.

De lo anterior se colige, que al constar en autos la muerte de uno de los cónyuges en un proceso de divorcio o de separación de cuerpos, sería inútil e innecesario continuar con una causa cuyo efecto sería su extinción.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara EXTINGUIDO el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoado por los ciudadanos HECTOR IMAR ROJAS CARRERO y MARTHA CONSTANZA ARENAS ENRIQUEZ y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal contrajeran dichos cónyuges, en fecha 19 de junio de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental





Exp. No.6352